Domicilios, derechos fundamentales y reserva legal: la necesaria organicidad de la entradas y registros tributarios

La inevitable tensión entre la eficacia de la Administración en el ejercicio de sus potestades de inspección tributaria y la protección constitucionalmente reforzada del domicilio de los contribuyentes tuvo su parteaguas en la trascendental Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020, en la que se fijaron, como como ejes medulares de la actuación inspectora que la autorización de entrada ha de vincularse a un procedimiento inspector ya iniciado y notificado; que la entrada inaudita parte solo es posible de forma excepcional y motivada; que no caben entradas con fines prospectivos o indeterminados; que debe reforzarse la motivación acerca de la necesidad, adecuación y proporcionalidad, contrastando críticamente la información administrativa, sin que, finalmente, pueden usarse datos estadísticos genéricos o comparaciones sectoriales como base suficiente.

Pero además, aquella Sentencia advirtió sobre las carencias estructurales de este tipo de actuaciones, al señalar que la cobertura legal a las entradas en domicilio la dispensa leyes ordinarias —Ley General Tributaria y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa— que son «inidóneas o ineptas, por su competencia, para desarrollar el derecho fundamental, en su contenido esencial», y además la autorización judicial se inserta «en un acto judicial incrustado en un procedimiento administrativo», sin contradicción y con riesgo de convertirse en un nihil obstat.

Ahora, el Tribunal Supremo, en un reciente auto de 5 de marzo de 2026 (recurso de casación nº 2485/2025), da un paso más y plantea a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala, de manera específica y concreta esta nodal cuestión tangencialmente latente en la doctrina jurisprudencial.

La promulgación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que vino a trasponer la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, estableció una regulación de las autorizaciones de entrada directamente afectante a los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, por lo que la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, abordó una detallada regulación en armonía con la consolidación de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales garantizados por la Constitución.

Mientras que la citada regulación penal reforzó los derechos procesales a través de una regulación de las autorizaciones de entrada, sin embargo, esa legislación contrasta con la vigente en el ámbito administrativo que se agota en un único y magro precepto sin alusión a los derechos fundamentales del obligado tributario.

Por ello, el auto formula una cuestión de extraordinaria relevancia constitucional al plantear directamente si la autorización judicial prevista en la Ley Jurisdiccional para la entrada domiciliaria brinda la cobertura suficiente para actuaciones materialmente dirigidas a acceder a comunicaciones o a información amparadas constitucionalmente y, en su caso, qué exigencias de motivación y control de proporcionalidad han de observarse, de manera diferenciada, atendiendo a la distinta naturaleza de los derechos fundamentales concernidos.

Los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exigen que toda injerencia en el domicilio cumpla el modelo de «calidad de la ley», a saber, accesibilidad, previsibilidad y garantías suficientes contra la arbitrariedad, extremos que la norma procesal contencioso-administrativa no cumple, completándose esos requisitos, en la práctica, por vía jurisprudencial.

El acceso a datos de terceros, especialmente los sensibles, requiere una cobertura legal específica, clara y proporcionada. Las leyes sectoriales pueden prever facultades de examen documental, pero deben hacerlo con precisión y con garantías reforzadas. Si la ley no delimita adecuadamente el alcance de la inspección, la autorización judicial no puede suplir esa insuficiencia.

Una insuficiencia que, por añadidura, podría acarrear consecuencias tan severas como indeseadas, no en vano, si la entrada o el acceso a datos vulnerase derechos fundamentales —por falta de cobertura legal suficiente, por exceso en la actuación inspectora o por ausencia de garantías— ello acarrearía la inadmisión de la prueba para liquidar obtenida con vulneración de derechos fundamentales.

Todo ello apunta a una conclusión tan incómoda como evidente: la regulación actual es bastante para sostener el armazón procesal, pero insuficiente para garantizar plenamente los derechos de los contribuyentes en un contexto donde la información es más vulnerable y valiosa que nunca.

La cuestión de fondo no es tanto la respuesta que ofrezca el Tribunal Supremo a las preguntas planteadas, como si el legislador, a la vista de aquella, asumirá la necesidad de una reforma que dote de la cobertura procesal y constitucional precisa a un ámbito, el de las entradas y registros tributarios, ayuno del adecuado marco de garantías procesales y, en consecuencia, constitucionales.

 

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