El auto del Supremo sobre operaciones vinculadas según Nostradamus

No tengo un criterio claro, pues no lo he leído, sobre el auto del Tribunal Supremo que cuestiona al Tribunal Constitucional determinados preceptos reglamentarios del régimen sancionador-documental de las operaciones vinculadas.

Eso sí tengo un criterio límpido sobre lo que va a ocurrir si se llega a producir una resolución nada favorable para los intereses del Fisco.

Y no es que me quiera asimilar al médico occitano sino que, más al contrario, a los hechos me remito: recientemente se aprobó, después de un tortuoso trámite parlamentario de más de un año, la Ley de Economía Sostenible -Ley 2/2011-.

En la misma, entre las muchas modificaciones legislativas de todo tipo, se incluye un remiendo del régimen de las stock options con efectos retroactivos -agárrense los machos- !!!a fecha 4 de agosto de 2004!!!

¿Cuál es el objetivo de la medida? Fácil: legalizar retroactivamente un precepto reglamentario que el Tribunal Supremo había considerado que por su carácter praeter legem, era ilegal.

Solución del legislador. Pues legalizarlo con efectos retroactivos…!con dos cojones!

En claro paralelismo a esto mi poco lúcida mente me lleva a otear el horizonte de lo que pasará con aquella parte del Reglamento de operaciones vinculadas que algún juez se atreva a poner en entredicho: pues lo legalizamos a 20 de enero de 2006 y aquí Paz y después Gloria.

Si es que Nicolás de Maquiavelo era un aprendiz y yo, lo dicho, un alumno aventajado de Nostradamus…

0 pensamientos en “El auto del Supremo sobre operaciones vinculadas según Nostradamus

  1. jaime rodriguez

    Apreciado Esau,
    Efectivamente, la conducta del legislador, a veces, merece la expresión que has utilizado. Lo curioso es que no escarmienta. Échadle un vistazo sino a la STC 74/2010, de 18 octubre, que ha declarado inconstitucional y nula la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, según la redacción dada por la Ley 25/2006, relativa a las liquidaciones de las Tarifas por servicios portuarios (Tasas, que no precios privados). Y no es la primera vez, ya antes, tuvo que declarar nulo y expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante y, posteriormente, la misma disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, en este caso, según la redacción dada por la ley 14/2000, de 29 de diciembre. No creo que vuelva a intentarlo.
    En otro orden de cosas, sería muy interesante que colgarais y comentarais en el blog la sentencia del tribunal frances que ha confirmado la inutilidad de los datos del HSBC obtenidos de forma ilicita. Yo no la he visto publicada en ningún sitio, pero seguro que, cuando pueda leerse, hará tirarse de los pelos a más de un españolito de los que regularizó de su situación cuando este verano recibió la famosa comunicación de la AEAT.
    Es un placer leer este blog. Muchas gracias.

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  2. Esaú Alarcón

    !Cuánta razón tienes Jaume¡ No he leído la sentencia que comentas, así que me pondré en ello a la que pueda. También he tenido conocimiento de la resolución francesa que comentas pero no la he conseguido localizar. De todos modos, entiendo que a los que han «pringao» regularizando les queda la opción de solicitar la rectificación de su declaración del 120.3 LGT y solicitar la devolución de ingresos indebidos. De hecho, bajo mi punto de vista, era una de las opciones a plantear a los clientes…
    Tu idea en torno a colgar la información que se comenta me parece muy interesante. De hecho, estamos intentando añadir una dirección de correo para que la gente pueda enviarnos sus comentarios y que se publiquen directamente como post personal de cada uno, para darle un carácter más abierto al blog y que todos nos sintamos partícipes del mismo.
    Un abrazo. Esaú

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