Exención por reinversión en una nueva vivienda habitual en… Londres.

– Disculpe, Sr. Inspector de Tributos, pero tal como veo las cosas en España, he pensado en coger la familia y las maletas y exiliarme al Reino Unido. Sepa usted que, para comprarme una pareada cerca de Fulham Road, en el barrio de Chelsea de Londres, he puesto a la venta nuestra vivienda.

¡Cómo si viera llover! Por el momento, el rostro del funcionario de la Agencia Tributaria mantiene un rictus ambiguo, entre la indiferencia y una sonrisa burlosa. Esta última, seguramente, motivada porque debe creer que, a día de hoy, es más fácil que mi RCD Español gane la Liga a que yo consiga vender nuestra vivienda (a un precio lo bastante bueno, claro).

– Sí, sí, ya intuyo que debe pensar que no es posible pero, afortunadamente, tengo un amigo que se quiere venir a vivir a Barcelona, y ya tengo un compromiso firme para otorgar escritura la próxima semana…

¡Ahora sí que me presta atención! Cáspita dice su mirada. He logrado que reaccione. Ya he conseguido que se interese en mi conversación.

– El caso es que, aparte de saludarte, tengo una pregunta que hacerte. Una consultita… Si me vendo nuestra vivienda de Barcelona y nos compramos una casita en Chelsea, como te comentaba, ¿puedo aplicarme la exención del IRPF respecto de las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de la vivienda habitual?

Uy, uy, ahora no sólo me presta atención, sino que he logrado alterarlo. Veo en sus ojos que su mente y corazón me quieren decir NO. Pero…

… Muy recientemente, la Dirección General de Tributos, ha publicado su Resolución vinculante, V0447-12, de fecha 27 de febrero de 2012, en la cual, se da una respuesta muy clara a la cuestión planteada.

Recordemos que la exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IPRF y el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento de Impuesto. En este último precepto se dice lo siguiente:

«1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»

Pues bien, para la aplicación de esta exención, se exigirá que el contribuyente esté sujeto al IRPF, obviamente, y que tanto la vivienda objeto de transmisión como la vivienda adquirida (en la que se materializa la reinversión) tengan la naturaleza de “vivienda habitual”, en los términos definidos en el artículo 54 del citado Reglamento.

Por consiguiente, como literalmente, concluye la DGT, «no exigiendo el Reglamento del Impuesto, entre las condiciones de reinversión, la ubicación de la vivienda en territorio español, cabe concluir que, cumpliéndose las condiciones del artículo 41, a la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual le resultará aplicable la exención por la reinversión del importe obtenido en una nueva vivienda habitual ubicada en el país al que van a trasladar su residencia los consultantes.»

No deja de sorprenderme las interpretaciones administrativas, pues cuando quieren, no leen entre líneas ni emplean criterios o argumentaciones finalistas para restringir la aplicación de una norma, acorde con el viejo principio de “ubi lex non distinguit, non distinguere debemus”. Siquiera sea por seguridad jurídica, debería respetarse más la letra escrita y, si algún cambio fuese necesario para mejorar o corregir una norma, para eso está el Parlamento. Aunque ya sabemos que, la tentación está ahí.

Retomando nuestra conversación…

– Sabiendo esto, sinceramente, empezaremos una nueva etapa en Londres…

5 pensamientos en “Exención por reinversión en una nueva vivienda habitual en… Londres.

  1. Esaú Alarcón

    Me permito aderezar el post con un par de puntos de mi cosecha:
    Por un lado, añadir que esta Contestación entra en contradicción con el criterio de la resolución del TEAC de 13/5/1999 y una consulta del año 95 y, aunque ambas se refieren a una normativa ya derogada, no ha sufrido cambios significativos en la LIRPF actualmente en vigor. Sin embargo y según aportación de un lector, la contestación de Hacienda no es novedosa, pues el mismo criterio ha seguido en recientes resoluciones de los años 2008 y 2009.
    Por otro lado, en mi opinión no nos encontramos ante una exégesis literal, sino más bien finalista. En efecto, literal era la argumentación anterior, que indicaba que como el contribuyente dejaba desde entonces de ser tal -en el IRPF-, y no cabía que se le aplicara el concepto de «vivienda habitual» de su normativa reguladora.
    En cambio, la DGT advierte que a pesar de que alguien deje de ser contribuyente por Renta, ello no empece que lo que adquiera sea, lege sensu, una vivienda habitual según la LIRPF y ello aunque a partir de entonces esa normativa no le resulte aplicable. En términos más llanos, el traslado de la residencia fuera de España no impide a un contribuyente que lo que si adquiere una vivienda en el extranjero, la misma pueda ser considerada como «habitual», si cumple los requisitos para ello.
    Para mí, es una conclusión que tiene mucho sentido. Esaú

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  2. Angel de Luque Cruz

    Interesante post. Pero si reside más de 183 días fuera de España ya no se le podrá considerar contribuyente del IRPF sinó más bien como no residente que podrá optar por tributar por el IRPF de no residentes. Aunque tengo entendido de que ahora se puede escoger entre las dos opciones y tributar por IRPF o no residentes y la ganancia podrá o no tributar. Que opinaís? Cuando mencionais que el sujeto esté sujeto al IRPF quiere decir a las dos modalidades de tributación residentes y no residentes.

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  3. José-Manuel Martin

    Muy bien post, a manera de anécdota. Aunque….siguiendo con una visión finalista, yo no creo que el legislador haya pensado en ese momento en otra cosa sino en estimular o facilitar las «renovaciones» de vivienda (venta y posterior adquisición) en arás de apoyar una «mejora» en el nivel de vida de residentes en el territorio español. (Claro, en el momento que se creó tal norma).

    Y efectivamente, el legislador no precisó el caso en que ya no sea una «renovación» propiamente dicha, sino una «emigración», con bienes (capital/patrimonio) y rentas dicho sea de paso.

    Dejando de lado la «posibilidad» de importar definiciones de otros impuestos (si es que cabe el término), aún así me queda la duda si podría discutirse si se trata de una vivienda bajo un criterio de territorialidad, o mejor dicho, extendiéndo el caso a la fiscalidad internacional…. Es un caso interesante, y no me atrevería a dar un resultado definitivo ni mucho menos pacífico. Tal vez el TEAC ya se haya pronunciado al respecto.

    En todo caso, el post en forma de anécdota (o la anécdota en forma de post) es muy buena, sobre todo la representación de la esquizofrenia de nuestros funcionarios de la AEAT.

    Un saludo!

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  4. María José Tintoré

    No olvidemos, en el caso de la «historieta» la normativa comunitaria. trato no discriminatorio a los residentes en otros paises de la Comunidad, y suprimir obtáculos a la movilidad de PERSONAS y mercancias.

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  5. HPérezTapia

    Ángel,

    creo que tu comentario es muy relevante para supuestos de planificación, dado que la opción que tu mencionas sólo se puede seleccionar en el caso de residencia en otros países de la UE (lo cual limita mucho el cambio) y si más del 75% de los rendimientos del no residente se han obtenido en España.

    Por lo tanto, si el vendedor del inmueble se traslada a otro país antes del 1 de julio y puede pasar a considerarse residente fiscal en dicho país (algo a analizar con mucho cuidado en cada supuesto concreto), su tributación pasará a regirse por las normas del IRNR y por tanto no tendría derecho a la exención por reinversión incluida en la normativa del IRPF.

    Héctor

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