Fiscalidad de las criptomonedas.

Ya hace algunos años, en esta misma bitácora (aquí), apunté unas primeras notas acerca de la posible fiscalidad sobre las criptomonedas, al albur de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-264/2014.

En aquel entonces, las criptomonedas seguían siendo un gran desconocido. Por el contrario, en estos momentos, todo el mundo habla de ellas y, como he podido comprobar, con escaso o muy limitados conocimientos de ellas. Sin embargo, animados por los cambios de valor, existe una suerte de fiebre por apuntarse al carro, a la subida, al último pelotazo o ganancia rápida y fácil. Y ya saben lo que se suele decir, cuando hasta el taxista o el fontanero te recomiendan invertir en criptomonedas (como sucedió en las últimas cenas con amigos), creo que ha llegado el momento de saltar lastre…

Lástima que por aquel entonces, mi prudencia me jugó una mala pasada y, en lugar de apostar por las criptomonedas destiné una pequeña parte de mis ahorros al Banco Popular, paradigma de la solvencia y la seriedad. Miserias personales.

Y eso que, en mi vena libertaria o anarcocapitalista, siento un cierto aprecio y simpatía hacia las criptomonedas, porque representan la institucionalización del trueque y del libre intercambio, así como la autonomía en la determinación de los valores sin intromisión o injerencia administrativa. Es una esperanza que podamos crear espacios, siquiera sean digitales o virtuales, que no puedan eludir o evitar la agobiante vigilancia de los poderes e instituciones públicas, consiguiendo burlar así al Leviatán que hemos engordado y sobredimensionado hasta tal punto que amenaza nuestros derechos y libertades individuales.

Parte de los creadores de las criptomonedas, o mejor dicho, de la tecnología en la que se basan dichos medios de pago o intercambio, el denominado “blockchain” (o cadena de bloques), tenían como referente el ideario libertario y su pretensión, más allá de su beneficio o lucro personal, era conseguir alguna transformación económica y social, así como cuestionar el sistema.

Está por ver cómo evoluciona, pero el talón de Aquiles del sistema es que, en mi opinión, se ha trabajado más en evitar las externalidades y en garantizar el funcionamiento interno que en la autorregulación del sistema y proteger de ilícitos por parte de los propios actores económicos, por ejemplo, el robo de las monedas o la alteración artificiosa de los valores. Aparte, cuando uno juega al límite del “No Rules”, evidentemente, genera un efecto llamada en aquellos personajes más propensos o interesados en vivir al margen de la Ley, como sucedió con la plataforma “Silk Road” o la utilización de las criptomonedas como refugio de opacidad y anonimato económico. Es parte del precio del éxito.

Una vez superadas varias crisis de confianza, podemos afirmar que las criptomonedas han venido para quedarse. Por tanto, entiendo que sería conveniente determinar las posibles implicaciones fiscales de las titularidad y operaciones con criptomonedas, especialmente, ahora que se acerca la próxima campaña de Renta.

¿Qué es una criptomoneda, a los efectos fiscales?

Si bien tienen como denominador común el servir como medio de pago, cada una de las distintas criptomonedas (Bitcoin, Ethereum, Ripple, Dash, Litecoin, etc.) tienen sus singularidades propias, aparte de las obvias diferencias de construcción y creación tecnológicas (protocolos y algoritmos, básicamente).

Dejando de lado las particularidades, y tomando como referencia el concepto de criptomoneda, como una subespecie de las monedas digitales, a efectos fiscales es fundamental determinar su calificación y definición: ¿es un medio de pago?, ¿una cuenta corriente?, ¿un título valor?, ¿un activo financiero?

Pues bien, como ya expuse hace años, según la Sentencia del TJUE y ratificado por la Dirección General de Tributos (Resolución V2846-15, de 1 de octubre), las monedas virtuales o criptomonedas actúan como un medio de pago y por sus propias características deberían entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» del artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE.

Curiosamente, dicho artículo ha sido objeto de trasposición en nuestro ordenamiento interno por el artículo 20.Uno.18º letras h) y i) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en el cual, se hace referencia a las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago (letra h) y a la transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados (letra i). Sin embargo, ni la Directiva ni la Ley del IVA siguen sin definir el concepto de «otros efectos comerciales» u «otras órdenes de pagos», con la consiguiente incertidumbre.

Permitidme alguna precisión adicional, a la luz de la Sentencia del TJUE. En la misma, el Tribunal se sirve afirmar que la criptomoneda (Bitcoin) es un medio de pago contractual, por una parte, no es posible considerarla ni una cuenta corriente ni un depósito de fondos, un pago o un giro. Por otra parte, a diferencia de los créditos, cheques y otros efectos comerciales mencionados en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA, constituye un medio de pago directo entre los operadores que la aceptan.” Asimismo, como afirma el Tribunal, tampoco deben ser consideradas, a efectos del IVA, como monedas o divisas, a pesar de que las denominemos como criptomoneda o monedas digitales, en la medida que no “sean medios legales de pago”, ni son títulos-valores, en la medida que ni son un título que confiera un derecho de propiedad sobre personas jurídicas ni un título que tenga naturaleza comparable.

Dentro del jardín donde nos hemos metido, parecería que tenemos algunas cuestiones claras y, dicha calificación fiscal tiene una importante trascendencia, como seguidamente veremos.

¿Imposición indirecta?

Para empezar, en la medida que estamos ante un “medio de pago”, contractual o legal, entiendo que sería de aplicación la no sujeción al IVA (artículo 7.12º de la Ley 37/1992). Por tanto, las operaciones de transmisión o compraventa de criptomonedas quedaría fuera del ámbito del IVA.

Ahora bien, cuando nos metemos en el pantanoso terreno del otro gran impuesto indirecto, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP-AJD), en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), tengamos presente que, de inicio, la entrega de criptomonedas por una persona que actúe fuera de su actividad empresarial está sujeta al tributo. Ahora bien, en el artículo 45.I.B.4º del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se exime del tributo a “las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios profesionales (…)”.

Y qué significa “entrega de dinero”. Pues bien, no lo tengo del todo claro. Según la definición dada por la Real Academia de la Lengua, dinero es “moneda corriente” y, en su 8ª acepción, se define como “medio de cambio o de pago aceptado generalmente”. Una de cal y una de arena, pues como antes os expuse, parecería que las criptomonedas no se les reconoce la condición de moneda o divisa, a efectos fiscales, sino como “medio de pago contractual”. Personalmente, creo que las criptomonedas deberían quedar igualmente exentas. Entre otras razones, porque si me remonto a los antecedentes del tributo, el Texto Refundido de la ley reguladora de 1967, en su artículo 65.6º se aludía a “las entregas de cantidades de dinero de curso legal”. Por tanto, la eliminación de la exigencia de que sea dinero “de curso legal” facilita ampliar el ámbito de aplicación de la exención más allá de las monedas y billetes legales, especialmente, en un momento actual, en el cual, la entrega de dinero físico es cada vez más residual.

¿Imposición directa?

En el caso de las personas jurídicas, las posibles ganancias en la transmisión de criptomonedas, así como los ingresos que se deriven en las actividades vinculadas a estas operaciones (el minado, la conversión en moneda de curso legal, etc.) estarán, obviamente, sujetas al Impuesto sobre Sociedades o, en el caso de No Residentes, al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

A este respecto, puede ser de interés repasar la pionera Resolución V2228-13, de 8 de julio, de la Dirección General de Tributos, en la que, en relación a un “exchanger», persona o empresa que se dedica a la compra-venta e intercambio de esas «monedas», concluía que, “formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre sociedades, los ingresos devengados en cada período impositivo derivados de los servicios prestados por la consultante en concepto de comisión, tanto en las operaciones de compraventa de moneda virtual como en las operaciones de recarga de tarjetas de crédito virtuales.

Seguramente, en esta materia tendremos pocas o escasas sorpresas en cuanto a la sujeción de las rentas obtenidas por una entidad o persona jurídica residente fiscal en España. La cuestión se complica o se tuerce cuando, el perceptor de las eventuales ganancias patrimoniales o el posible comisionista o agente de cambio (“exchanger”) no sea residente fiscal en España. Al fin y al cabo estamos hablando del ecosistema digital y de plataformas que no tienen una ubicación o un nexo físico. Y, por si no teníamos suficiente, recordemos que las criptomonedas no se vinculan a una web y/o servidor concreto sino que existen en una red absolutamente descentralizada.

Las criptomonedas no tintinean en nuestros bolsillos o carteras, sino que, su “materialidad” se limita a un registro electrónico en alguna de las plataformas virtuales (los monederos o wallets electrónicos). Para el recuerdo quedará aquello de sacar el roído billetero en el que despuntan unos buenos fajos de billetes y una multiplicidad de tarjetas, de todo tipo. Ahora nos limitaremos a ver una fría pantallita, con números, gráficos y demás colorines. ¡Qué poco encanto!

Pues bien, la cuestión es que esa aplicación o plataforma es la que actúa como depositaria y nos permite acceder a la compra y venta de las criptomonedas. En el caso de que nuestra sociedad, residente fiscal en España, contrate los servicios de estas carteras o monederos virtuales, ¿ello implicaría que las rentas que perciba (por comisión o en la transmisión de criptomonedas) tienen como punto de conexión a España? Me surgen muchas dudas, pero es que, además, aunque el pagador de las rentas desease practicar algún tipo de retención o ingreso a cuenta del INRN, lo debería asumir a su costa, pues la operativa práctica no contempla que al perceptor se le retenga parte de sus beneficios o rentas (quizás este sea uno de los encantos de estos medios de pago…).

En materia de imposición a las personas físicas, IRPF, existe un cierto consenso entre los distintos profesionales en considerar que las eventuales rentas que se obtengan en la transmisión de las criptomonedas se califiquen como ganancias patrimoniales y formen parte de la Renta del Ahorro. Se llega a esta conclusión por su asimilación (o por analogía, aunque ésta esté proscrita en Derecho Tributario) con los derivados financieros sin cobertura, es decir, se considera a las citadas criptomonedas como activo financiero no titulizado.

En cualquier caso, este consenso es frágil, más voluntarista que real. Si bien, conforme el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se definen como ganancias patrimoniales en sentido negativo, es decir, en la medida que las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente por cualquier alteración en la composición de aquél, no sean susceptibles de calificarse como rendimientos, debemos recordar que, no todas las ganancias patrimoniales forman parte de la Renta del Ahorro.

En concreto, únicamente formarán parte de la Renta del Ahorro (artículo 46 de la LIRPF) aquellas ganancias y pérdidas patrimoniales “que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”. Por tanto, para que ello sea factible, debe admitirse por parte de la Administración que las criptomonedas sean “elementos patrimoniales”. En mi particular opinión, tengo serias dudas de que se acepte dicha calificación fiscal. Recordemos la Sentencia inicial del TJUE, para este Tribunal, las criptomonedas son meros “medios de pago” y en ningún caso las califica como “activos” financieros. Por tanto, en el supuesto que no se admita su inclusión en la Renta del Ahorro, por defecto, deberá incluirse en la Renta General, aplicando la escala y tarifa general de gravamen.

Ahora bien, no es lo mismo, adquirir una criptomoneda y, tras un periodo de tiempo, venderla y obtener la contrapartida equivalente en Euros que la contraprestación sea en otra divisa (dólares, por ejemplo), otro activo financiero (acciones de una sociedad cotizada) o, incluso, se cambie a otra criptomoneda (por ejemplo, obtener Ethereum a cambio de Bitcoins).

De hecho, en el caso de las ganancias obtenidas en las diferencias de cambio, el criterio administrativo (entre otras, la Resolución V2466-08 de 22 de diciembre) considera que la renta que se ponga de manifiesto tendrá la consideración de ganancia patrimonial. Ahora bien, esta renta “según preceptúa el artículo 14.1.c) de la LIRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, lo señalado anteriormente sólo procederá si con motivo del traspaso, se recibe el cambio de las divisas en euros. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio no se imputará hasta el momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) de la LIRPF: “Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.”

Por tanto, de acuerdo con lo señalado, parecería que únicamente cabe la imputación cuando transformamos definitivamente el resultado de la operación en Euros.

Sin embargo, más recientemente, con la Resolución V1342-14 de fecha 20 de mayo, en relación con los contratos derivados de divisas (contratos FOREX), la Dirección General de Tributos efectúa una suerte de distinción de ganancias o pérdidas patrimoniales, con dos reglas de imputación diferenciadas: la ganancia por cambio de valor del derivado (con liquidación diaria) y las plusvalías por tipos de cambio (hasta el cierre y conversión).

Recientemente, el profesor García Novoa[i], en aquellos supuestos en que los inversores no reciban dinero en efectivo o un abono en cuenta a cambio de sus bitcoins, sino otro tipo de moneda digital, entiende que, “(…) También aquí sería difícil articular un gravamen, salvo que la operación se calificase como permuta. En el caso de permutas, el artículo 37,1, h) de la Ley del IRPF, señala que se gravará la ganancia derivada de la diferencia entre el coste de adquisición del bien entregado y el mayor de los dos valores siguientes: el valor de mercado del bien o derecho entregado o el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

En mi opinión profesional, lo más sencillo (y lo que más agradará a mis colegas libertarios) es que se optase por entender que existe una única renta sujeta a gravamen (determinada por diferencia entre los Euros invertidos y los Euros finalmente obtenidos) y se posponga su imputación hasta el momento temporal en que se transforme de nuevo en Euros. Evidentemente, si se aceptase este criterio, ello sería un incentivo para mantenernos en el entorno digital, salvo necesidad, con la consiguiente posposición indefinida de la tributación efectiva.

Sin embargo, mucho me temo que, se nos exigirá la determinación de la renta en cada cambio o transmisión de las criptomonedas, pese a que, la contraprestación no sea en Euros sino en alguna otra divisa, activo o moneda digital. Esta última solución, conlleva un problema de gestión, pues ello nos obligará a disponer de los justificantes y el soporte documental que acredite todas y cada una de las operaciones en cadena hasta su definitiva transformación en Euros.

Ocasionalmente, a cambio de nuestras criptomonedas recibiremos activos financieros (acciones, participaciones sociales o préstamos), por ejemplo, en una ICO (oferta inicial de monedas). En estos casos, claramente, hay que diferenciar las rentas propias del activo financiero (dividendos o intereses, básicamente) de las oscilaciones de valor fruto de la tenencia y titularidad de los activos adquiridos.

En otro orden de cosas, como la operativa con criptomonedas permite efectuar sucesivas operaciones sobre la misma criptomoneda (compro 10, vendo 5, compro 10, vendo 15, etc.), en nuestra opinión, para determinar las ganancias o pérdidas patrimoniales, deberíamos seguir el método FIFO (la primera comprada es la primera en ser vendida). Por tanto, convendrá disponer del registro histórico de operaciones y valores, a fin de evitarnos sorpresas o errores.

Sea como sea que se determine la tributación efectiva en el IRPF, uno de los grandes problemas para los contribuyentes es obtener la información y documentación que le permita acreditar la realidad de las operaciones (es decir, cuánto ha ganado o perdido efectivamente).

Hablar, como lo hacen algunos, de dedicarnos a guardar “pantallazos”, sin mayor soporte ni acreditación documental, me parece arriesgado. Ciertamente, el problema para el contribuyente es que, difícilmente obtendrá de los “exchangers” e intermediarios algo más que un mero acceso a la cuenta en la plataforma; ni facturas, ni informes, ni detalles de las operaciones. Tú te lo guisas, tú te lo comes. Y Hacienda, afilando los cuchillos.

En cualquier caso, ten en cuenta, que, por la misma regla de tres, así como tú, contribuyente, no tienes información ni documentación, la Administración Tributaria tendrá opacidad completa de la operación, salvo que, alguna fase de las operaciones, intervengan entidades financieras para el movimiento de fondos económicos.

Algunos apuntes finales.

1.- Impuesto sobre el Patrimonio: la titularidad de las criptomonedas debería incluirse en la base del Impuesto, en la medida que son bienes o derechos de contenido económico y, obviamente, deberían reflejarse por su precio de mercado al 31 de diciembre de cada periodo.

2.- Declaración del patrimonio en el extranjero (Modelo 720): si eres una persona física que tiene la fortuna de poseer posiciones en criptomonedas por valor superior a 50.000 euros, felicidades. Tendrás el dudoso honor de plantearte la duda existencial de si debes presentar o no el temido modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el exterior. Veamos.

a.- Según el TJUE, en la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, Asunto C-264/2014, se afirma que las criptomonedas ni son cuentas corrientes o similares, ni tienen la consideración de títulos valores. Obviamente, no son seguros, no son bienes inmuebles. Por tanto, parecería que, su definición o naturaleza, a los efectos fiscales, no corresponde con ninguno de los bienes y derechos incluidos en los artículos 42.bis, 42.ter y 54.bis del Real Decreto 1065/2007.

b.- Suponiendo que, por asimilación a las cuentas corrientes, son susceptibles de incluirse en el modelo 720. ¿Cuándo pueden entenderse localizadas o ubicadas en el exterior? Pues entramos en el terreno de la inconcreto, pues las criptomonedas, por definición, no tienen materialidad ni ubicación física, y están y existen únicamente en el entorno digital.

Por tanto, ubicar en el extranjero algo que no tiene una conexión física o nexo material, se me antoja incierto o de dudosa legalidad.

En algunos foros se argumenta que la ubicación física debería determinarse en función de la localización del Exchange, la agencia de cambio, o de un Wallet o del Ledger virtual. Ahora bien, en mi opinión, las funciones de estas entidades vinculadas no son las propias de una depositaria, sino que se limitan a proporcionar acceso al ecosistema digital, es decir, son la puerta de entrada al ciberespacio.

Personalmente, creo que existe fundamento técnico para cuestionar la obligación de declaración de las criptomonedas en el modelo 720. Pero es que, además, en el caso que, por un exceso de celo deseásemos cumplir dicha obligación formal, tendríamos serias dificultades para cumplimentar la declaración sin incurrir en errores o inexactitudes.

3.- Impuesto sobre Actividades Económicas: en relación a este tributo, la DGT ha tenido ocasión de pronunciarse ya acerca de la sujeción al IAE así como el epígrafe aplicable en relación a dos actividades vinculadas a las criptomonedas. En concreto, en la Resolución DGT V3625-16, de 31 de agosto, afirma que la actividad de minado de criptomonedas está sujeta al Impuesto y el epígrafe aplicable es el 831.9. Por su parte, en la Resolución DGT V2908-17 de 13 de noviembre, igualmente está sujeta y el epígrafe debiera ser el 999.

4.- Mineros: en la Resolución DGT V3625-16, de 31 de agosto, se analiza la tributación de aquella persona física o jurídica que se dedica al minado de criptomonedas, obteniendo como contraprestación por tal labor, una comisión mediante la adjudicación de varias criptomonedas.

Aparte de cuestiones obvias, como que las personas físicas que desarrollen esta actividad tienen que darse de alta como autónomos, en el IAE y en la seguridad social. Asimismo, dependiendo de si es persona física o jurídica, los ingresos o rentas que obtenga serán rendimientos de actividades económicas sujetos al IRPF o al Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, en la Resolución administrativa y en materia del IVA, existe un pronunciamiento, cuando menos, sorprendente. En particular, la DGT concluye afirmando que su actividad queda fuera del ámbito material del IVA “(…) Pues bien, la actividad de minado no conduce a una situación en la que exista una relación entre el proveedor del servicio y el destinatario del mismo y en los que la retribución abonada al prestador del servicio sea el contravalor del servicio prestado en los términos previstos en la jurisprudencia del Tribunal (…), de tal forma que en la actividad de minado no puede identificarse un destinatario o cliente efectivo de la misma, en la medida que los nuevos Bitcoins son automáticamente generados por la red. En consecuencia, la falta de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida en los términos señalados los servicios de minado objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

A priori suena fantástico, aunque si un pobre minero analiza la inversión en equipos, máquinas, instalaciones y suministros eléctricos, con el IVA soportado en su adquisición, seguramente, ya no le resulte tan atractiva ni beneficiosa.

* * * * *

No me cabe duda que me existirán otras muchas cuestiones a considerar. Espero que vosotros digáis la vuestra. En cualquier caso, como podéis comprobar, existen más dudas que soluciones, por lo que, a la incertidumbre del valor de vuestras criptomonedas, añadidle la indeterminación de su regulación tributaria, con ello tendréis un cóctel financiero sólo apto para cardíacos.

 

[i] César García Novoa. “La Tributación del Bitcoin. Una razón más “refundar” la fiscalidad”. Política fiscal. 23 de enero de 2018.

7 pensamientos en “Fiscalidad de las criptomonedas.

  1. Pedro

    Estimado Emilio:

    Gracias por tu interesante y detallado artículo, que proporciona algo de luz sobre un tema para el que hay poco claro. Hay multitud de cosas que siguen sin estar claras y ya va siendo hora de que la adminstración se pronuncie al respecto con cierta claridad.

    Hay muchas cosas de las que hablar, pero veo que citas en el artículo el tema de la documentación. Como bien dices, las actuales plataformas, lo más que proporcionan son listados excel con las operaciones realizadas. Es cierto que los precios de compra o venta en esos listados no suelen estar expresados en Euros, sino en Bitcoin u otra criptomoneda. A partir de la fecha de la operación y utilizando los tipos diarios de cambio, se pueden calcular (de forma bastante tediosa, por cierto) los correspondientes precios en Euros. A tu juicio, y desde tu experiencia profesional, ¿crees que Hacienda tendría base para no aceptar dicha información a la hora de justificar beneficios por la compra/venta de cirptomonedas? En caso negativo, ¿crees que habría base para que te declararan dichos beneficios como aumento de patrimonio no justificado? ¿Cuales serían las consecuencias? ¿Hay algo que podamos hacer para evitarlo?

    Muchas gracias

    Responder
    1. Emilio Pérez Pombo Autor

      Gracias por tus comentarios, Pedro.

      Para empezar, la Administración Tributaria, a día de hoy, apenas tiene información. La escasa información o indicios le provienen de los movimientos bancarios (de cuando se transforman las criptomonedas en Euros). Ahora bien, la idea de la Administración (como expuso recientemente el responsable de la ONIF) es hacer recaer en todos los «intermediarios» (básicamente, los «exchangers») la obligación de suministro de información.

      Por nuestra parte, como ciudadanos, a día de hoy, tendremos que «sobreactuar». Es decir, junto con los listados de transacciones que nos faciliten, seguramente deberíamos disponer de «pantallazos» y buscar cualquier otro registro electrónico o documental, que permita explicar y detallar los movimientos y valores existentes. Me resulta muy complicado aventurar a día de hoy qué aceptaría Hacienda en una comprobación tributaria, bien sea en sede de Gestión o Inspección Tributaria. En cualquier caso, lo fundamental es explicar qué ha sucedido desde el momento inicial de nuestra inversión hasta la finalización, con las declaraciones o informaciones intermedias (por ejemplo, en el Impuesto sobre el Patrimonio), de tal forma que exista coherencia, no sólo temporal, sino de valores.

      A pesar de la incertidumbre, tampoco creo que exista fundamento para que la Administración tributaria considere las rentas como «patrimonio no justificado», salvo que, realmente se haya ocultado y sustraído de las obligaciones de información (por ejemplo, al no haber declarado las Rentas sujetas a IRPF, no haber incluido las criptomonedas en Patrimonio, etc.).

      Espero haberte ayudado. Te reitero nuestro agradecimiento.

      Responder
      1. Pedro

        Sí, Emilio, me has ayudado. Simplemente espero que mientras la administración no se pronuncie claramente, no considere no haber informado en IRPF sobre operaciones realizadas exclusivamente entre criptomonedas como ocultación de información. Si aclara que es necesario declarar estos movimientos, presentaría de momento las complementarias que correspondiesen.
        Muchas gracias de nuevo

        Responder
  2. Fernando

    Esperemos que se publiquen una normativa que deje clara esta postura y no en soluciones ambiguas. En mi opinión veo necesario aplicar normativa tributaria especialmente a la actividad de minado.

    Saludos

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  4. Nefo

    Muchísimas gracias por el artículo, muy interesante y elaborado. Sólo me falta una cosa para los que pensamos “sobreactuar” (como dices) en esta declaración de la Renta e introducir esos cambios entre criptomonedas y declarar esas intangibles ganancias y pérdidas patrimoniales (nunca materializadas en el banco). Para los que estamos muy perdidos como yo, ¿nos podrías hablar un poco de en qué casillas de la presente declaración de la renta piensas que debemos usar para introducir esos intercambios y exactamente cómo? Ahora mismo tengo decidido, ante la absoluta imposibilidad de introducir los ciento y pico de intercambios que tengo uno por uno, agruparlos en varios, declarar de manera aproximada las “ganancias” que he tenido de la manera más honesta que puedo y estar preparado por si se me requiere una comprobación luego con los excels y los pantallazos. En mi caso hablo de unos beneficios de apenas varios cientos de euros para Hacienda. En todo caso quiero pagar. Cualquier ayuda sería muy bien recibida. Gracias.

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