El otro día, Esaú Alarcón me invitó a escribir unas líneas para este blog. Voy a aprovechar la ocasión para ser polémico; como esto es un blog, y no un artículo de opinión, voy a hacer referencia a entradas y artículos anteriores.
En primer lugar, la definición de los Inspectores de Hacienda como «Aristocracia Prusiana trasladada al campo de batalla de lo tributario» es del Magistrado Navarro Sanchís, otro recién llegado al blog, en su último e interesante artículo en El Economista. Reconozco que la calificación tiene su gracia, y aunque puede ser discutible, sus razones. También es curioso conceptuar el derecho tributario como un campo de batalla.
Pues bien, señalaba el otro día Esaú que:
«Ocurre lo propio con la imprescriptibilidad de deudas ocultas en el extranjero, medida ésta que impacta en la línea de flotación de la seguridad jurídica y que veremos cómo es resuelta por el Tribunal Constitucional…o no, quizás estemos ya jubilados o tomando medicación para alguna enfermedad que nos coadyuve a un catártico olvido.
Esta medida se adereza con ciertas declaraciones de miembros del cuerpo fiscal, que consideran que la medida podría aplicarse retroactivamente a lo evadido antes de la entrada en vigor de la norma, lo que atentaría contra otro bastión constitucional -la irretroactividad de la norma sancionadora.»
Veamos cuál es el análisis, puramente personal, de un aristócrata prusiano antes de que la batalla se plantee. Los nuevos artículos 39.2 de la Ley de Renta y 134.7 de la Ley del impuesto de sociedades establecen una imputación de renta al periodo más antiguo, no prescrito, de las «rentas» necesarias para adquirir bienes y derechos en el extranjero, no declarados en la correspondiente declaración de bienes y derechos. Las sanciones establecidas son muy duras, pero son dinero. En Estados Unidos, si uno hace lo mismo, le pueden caer diez años de prisión.
Más allá de la mera cuestión sancionadora, ¿qué ocurre con la seguridad jurídica? En principio, nada. La seguridad jurídica es saber a qué atenerse. El contribuyente lo sabe perfectamente, si teniendo los bienes, no declara, sabe que si son descubiertos, tendrá lugar el hecho imponible de imputación de renta al último ejercicio no prescrito. Si los declara, este hecho imponible no habrá tenido lugar. Esto se puede considerar desproporcionado, pero no incierto. De hecho, es bastante cierto y si se compara con Estados Unidos, un dechado de bondad con un defraudador que ha puesto todo tipo de medios para engañar al Fisco.
Dejando esta cuestión, voy a comentar las declaraciones de «miembros del cuerpo fiscal», aunque la denominación de aristócrata prusiano me gusta más, sobre todo en estos tiempos en que Angela Merkel manda tanto. Seré claro, la medida por supuesto se aplica a dinero evadido (o no) antes de la entrada en vigor de la norma. Si uno tiene un bien en el extranjero, se derive o no de haber evadido impuestos, tiene que declararlo. Si no lo declara, y se le descubre, deberá esperar una sanción, que varía en función de los datos no declarados, que, desde luego, no es retroactiva.
Otra cuestión es si esto supone imprescriptibilidad penal. En mi opinión, no. Por ejemplo, si se dejó de ingresar hace 7 años, el delito ha prescrito; ya que una imputación que practica la Administración no es que el contribuyente deje de ingresar dolosamente. Por lo tanto, no hay «resurrección» de un delito prescrito.
Otra cuestión, más polémica es qué ocurre con la imputación de rentas, cuando las mismas «habían ganado la prescripción» antes de la entrada en vigor de la norma: ¿deben tributar?
Ésta no es exactamente una cuestión de irretroactividad de una disposición sancionadora, sino, en mi humilde opinión, una eventual irretroactividad de una disposición restrictiva de un derecho individual: no pagar por una obligación tributaria prescrita. No es exactamente lo mismo, pero parece que hay un problema de constitucionalidad, que como señalaba antes Esaú tiene que resolver el Tribunal Constitucional (en un plazo de tiempo razonable). Sí habría, en mi opinión un problema de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, en la sanción del 150% asociada a esta «imputación de renta al último ejercicio, sin admitir prueba en contrario».
En cualquier caso, la ley no prevé nada respecto de la entrada en vigor ni de la imputación ni de la sanción asociada. En estas condiciones, Esaú, y muchos otros, piden a la «aristocracia prusiana» una interpretación que restrinja la aplicación de una ley, que el legislador no ha querido restringir, por aplicación del artículo 9 de la Constitución.
No lo voy a criticar, pero, ¿se mantiene un criterio similar en otros temas más claros? ¿Se debe admitir que la Inspección aplique autónomamente los principios constitucionales para interpretar las leyes, órdenes ministeriales o informes de la Dirección General de Tributos, incluso contra su tenor literal?
¿Qué esperamos de la Aristocracia Prusiana, interpretación literal de las leyes, interpretación constitucional, o, simplemente, la que más (nos) convenga en cada momento?
Francisco de la Torre Díaz.
Querido Paco, como te he podido comentar en privado, has dado en la llaga pues, en efecto, cometí una errata -imperdonable en mí, como sedicente lingüista que me precio- al referirme a una «retroactividad de norma sancionadora».
En efecto, me refería a la retroactividad restrictiva de un derecho consolidado y no de una norma sancionadora. Mi lenguaje fue muy impropio.
Además, la medida de la información de bienes y derechos no me parece mal en sí, sino solo en cuanto a las posibles consecuencias kafkianas que puede producir esa imprescriptibilidad en la praxis, que siempre es mucho más rica de lo que podamos llegar a elucubrar.
Ello no obstante, no acabas de señalar tu punto de vista con relación a si la Administración tributaria pudiera ir contra contribuyentes que, a día de hoy, tuvieran prescritas las deudas y que no cumplieran esa obligación de información futura. Para mí, aquí sí sería palmaria una restricción de derechos inaceptable a tenor de la Constitución.
Por último, te extraigo una frase de la exposición de motivos de la ley 7/2012. A ver qué te parece: «Un sistema más coherente técnicamente y más predecible contribuyete a lograr una mayor eficacia y una menor litigiosidad». A mí me parece de un sarcasmo gongorino.
Ahí tienes el balón. La portería está vacía…
En cualquier caso, ¡muchas gracias por todo!
Esaú
En primer lugar agradecer que se inicie un debate sobre este tema que considero importante y que traerá conflictos en el futuro sin querer hacer de adivino.
En segundo lugar y a vuela pluma después de una primera lectura debo mostrar mi extrañeza cuando se afirma que seguridad jurídica es saber a que atenerse. Debo discrepar respetuosamente pero con firmeza de tal afirmación. Podría entenderse que en ámbito del derecho sancionador se impone con fuerza el principio de Lex certa, sin duda. Pero la seguridad jurídica en este ámbito no es sólo conocer lo que dice la Ley sin ambigüedad (ya veremos si eso lo consigue pero que no resulta exigible con la misma intensidad que el derecho sancionador) también lo es eliminar la incertidumbre que la pendencia sobre el ejercicio de las potestades de la administración provoca en la relación jurídica. Eliminar la incertidumbre forma parte del principio constitucional, que se manifiestan mediante instituciones como la caducidad y la prescripción que combaten diferentes embates que la seguridad jurídica puede sufrir. Por lo tanto, sea proporcionado o no, el debate sobre el respeto o no al principio de seguridad jurídica tiene su mayor relevancia.
Sin extenderme más, me gustaría señalar que lo que se podría denominar, sin mucha precisión, como resurrección de la obligación tributaria, en los que algunos han querido ver la creación de un nuevo hecho imponible (el afloramiento de bienes y derechos no declarados que provienen de rentas ocultas) yo veo que asoma son fuerza un problema de confusión entre el ilícito tributario y el ilicito sancionado tributario.
Saludos
Estimado Paco:
Enhorabuena por animarte (y a ti, Esau, por ser el artífice) a participar en este privilegiado y prestigioso foro. El punto analizado es ciertamente escabroso, si bien – ojalá me equivoque- mucho me temo que la naturaleza de tipo en blanco del 305CP desemboque en imputaciones por la comisión de presuntos delitos fiscales a aquellos contribuyentes que omitan declarar patrimonio extranjero aun cuando puedan llegar a acreditar que su origen esta prescrito. Tiempo al tiempo.
Un abrazo fuerte a los dos.
Buenas noches y enhorabuena por el blog; a mí me gustaría simplemente realizar una pregunta o consulta que considero interesante.
Si declaras ahora un bien en el extranjero que adquiriste en 2008 por un precio de 85.000€, presentas estos datos en el modelo 720. ¿ Existe la obligación incluirlo en la declaración del modelo 100 como imputación de rentas? ¿A qué importe si no tiene valor catastral? Si se tratase del valor de adquisición sería objeto de discriminación respecto a la tributación de los bienes inmuebles nacionales puesto que se imputan al valor catastral que aún revisados son significativamente inferiores al precio de mercado o de compra. ¿Puede hacienda , yo entiendo que es lo que va a hacer para recaudar, una vez presentado el modelo abrirte una paralela de los ejercicios anteriores no prescritos e imputar los inmuebles en el extranjero que afloren con la nueva medida con efectos retroactivos ya que no ha prescrito, es decir desde 2008 hasta ahora.
Un saludo y muchas gracias