Crimen y castigo. Reflexiones sobre los límites europeos al ejercicio por la Administración tributaria de su potestad sancionadora

Ayer, 27 de mayo, con ocasión del Spanish International Tax Summit que todos los años organiza la Asociación Española de Derecho Financiero, tuve ocasión de participar en una mesa redonda sobre las controversias derivadas de la aplicación de los principios y derechos fundamentales europeos a los procedimientos tributarios. También tuve ocasión de reflexionar de viva voz, al hilo de esa cuestión, sobre los límites que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia imponen a la potestad sancionadora de la Administración tributaria en su vertiente aplicativa.

He puesto esas reflexiones negro sobre blanco para compartirlas con Uds., ahora por escrito. Y aprovecho el ejercicio para agradecer a Abelardo Delgado Pacheco, Luis López-Tello, Roberta Poza y José Luis Gonzalo la oportunidad que me ofrecieron, y al resto de participantes en esa mesa —Jesús Cudero, Joaquín Huelin, Saturnina Moreno— sus enriquecedoras aportaciones.

“¿Acaso es un crimen? ¿Qué significa la palabra crimen? Mi conciencia está tranquila”.
Fiódor Dostoyevski: Crimen y castigo

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Según dispone el artículo 178 de la Ley General Tributaria la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios que la regulan en materia administrativa. El precepto hace referencia expresa a los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia, y también al principio de irretroactividad. Sin embargo, pese a esta proclamación legislativa, el marco jurídico dentro del cual la Administración tributaria puede ejercer su potestad sancionadora también viene delimitado por los derechos, principios y garantías que nuestra Constitución reconoce a los justiciables cuando son objeto de una injerencia en sus derechos y libertades basada en el ius puniendi, basada en esa primigenia manifestación de la soberanía que es el poder punitivo.

Según dispone el artículo 10.2 de la Constitución, los derechos, principios y garantías constitucionales que la Constitución reconoce a los particulares han de ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Todos los tratados internacionales firmados por España en materia de derechos fundamentales y libertades públicas son así parámetro interpretativo de los derechos y libertades contenidos en el Título I de nuestra Constitución, con independencia de cuál sea su ubicación sistemática en el mencionado Título y, por tanto, su sistema de garantías.

Ahora bien, para el Tribunal Constitucional (SSTC 64/1991, FJ 4; 372/1993, FJ 7; 41/2002, FJ 2 y 236/2007, FJ 5), esta función interpretativa a la que alude el artículo 10.2 de nuestra Constitución no convierte a los tratados internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Y aunque ello sea así con carácter general, esa afirmada falta de autonomía debe —o debería en opinión de esta servidora— ser matizada cuando se trata de la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea realizan de los derechos y garantías reconocidos en dos textos que me parece a mí que destacan entre todos los tratados y convenios internacionales firmados por España en esta materia: la Convención de Roma de 1950 (esto es el Convenio Europeo de Derechos Humanos) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000.

En el caso de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, porque sus preceptos tienen eficacia directa para los estados miembros de la Unión Europea cuando aplican el Derecho de la Unión (art. 51.1 CDFUE) y esa eficacia directa también limita la competencia de los estados miembros para sancionar el incumplimiento de obligaciones que ese Derecho de la Unión impone a los justiciables, incluso cuando ese régimen sancionador no se encuentra armonizado (v., v. gr, SSTJUE de 6.2.2014, SC Fatorie SRL, C‑424/12; 26.4.2017, Farkas, C-564/15, y 15.4.2021, Grupa Warzywna, C-935/19).

En el caso del Convenio Europeo de Derechos Humanos, porque su artículo 13 reconoce el derecho de toda persona que haya visto vulnerados los derechos y libertades establecidos en la Convención a que se le conceda un recurso efectivo ante una instancia nacional; su artículo 34 el de presentar una demanda individual ante el propio Tribunal de Estrasburgo si ese recurso efectivo no existe o no es tan efectivo como para reparar el derecho que se ha visto vulnerado, si bien con la carga establecida en su artículo 35 de agotar previamente todos los recursos internos; y su artículo 46 el de que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sean acatadas por los estados que son parte del Convenio. Si me permiten un pequeño exceso expresivo a efectos puramente retóricos, ante esta panoplia de preceptos no queda más remedio que concluir que sería un ejercicio de cinismo (y sadismo) jurídico intolerable, además de un despilfarro de recursos privados y públicos contrario a la más elemental eficiencia —o sea, una inmoralidad—, negar la posibilidad de invocar ante los tribunales españoles un derecho reconocido en el Convenio como canon de validez del acto administrativo que se recurre.

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Sentada la trascendencia de estos dos textos, los principios y derechos reconocidos en ellos que afectan a la materia sancionadora se encuentran recogidos en esencia en cuatro preceptos distintos del Convenio: el derecho a un proceso equitativo del artículo 6 (con su correspondencia en los artículos 47 y 48 de la Carta), el principio de legalidad penal del artículo 7 (que tiene su cobertura en el artículo 49 de la Carta), el derecho de reexamen del artículo 2 del Protocolo n.º 7 (sin equivalente en la Carta), y el non bis in ídem del artículo 4 de ese mismo Protocolo (que se recoge en el artículo 50 de la Carta).

El derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH, arts. 47 y 48 CDFUE) incluye en sí mismo diferentes garantías para el justiciable: (a) la garantía de que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley; (b) su derecho a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación; (c) su derecho a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; (d) el derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; o (e) el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

El principio de legalidad penal (art. 7 CEDH; art. 49 CDFUE) incluye la definición por ley de las infracciones y las sanciones; la irretroactividad de lo desfavorable y la aplicación retroactiva de lo favorable; y el principio de proporcionalidad de las penas (art. 49.3 CDFUE).

El derecho de reexamen (art. 2 P7 CEDH) incluye el derecho de toda persona declarada culpable de una infracción penal a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior.

Y la prohibición del bis in ídem (art. 4 P7 CEDH; art. 50 CEDH) consagra el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción.

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En principio, estos derechos y principios deberían resultar de aplicación a cualquier procedimiento tributario en el que a un obligado tributario —a un justiciable tributario, si me permiten la expresión— se le pueda acabar imponiendo algo desfavorable que pudiera ser calificado como sanción de carácter penal bajo los conocidos como criterios Engel (STEDH [Gran Sala], Engel y otros c. Países Bajos, de 8.6.1976)… que no voy a explicar en estas líneas porque ya lo he hecho en otras recientes ocasiones (aquí, aquí, o aquí, por ejemplo) y supongo que a Uds. mi insistencia les cansa y aburre al menos tanto como a mí. Les remito a esa tabarra mía previa si lo necesitan para entender mis siguientes reflexiones.

Primera reflexión. Como los criterios Engel de la naturaleza de la infracción y de la gravedad de la sanción no son cumulativos sino alternativos; como cualquiera de ellos basta, por tanto, para calificar como penal una sanción, y como todas las infracciones tributarias tipificadas como tales en la Ley General Tributaria cumplen —en atención a su alcance subjetivo, a su finalidad y a los intereses protegidos— el criterio Engel de la naturaleza penal de la  infracción, los derechos y garantías de la Convención de Roma, tal y como son interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deberían resultar de aplicación en la tramitación de todo procedimiento sancionador regido por los artículos 207 y ss. de la Ley General Tributaria.

Segunda reflexión. Esos derechos y garantías también deberían ser observados en todo procedimiento tributario que pueda resultar en un acto administrativo que, pasado por el tamiz de los criterios Engel, cumpla cualquiera de esos dos criterios Engel —naturaleza de la infracción o gravedad de la sanción— para ser calificado como penal a efectos de la Convención de Roma, con independencia de que con arreglo a otros razonamientos o principios pueda tener atribuida o pueda serle atribuida una naturaleza diferente a otros efectos.

Tercera reflexión. Hasta la fecha, cuando en nuestra práctica forense se ha tratado de dilucidar la naturaleza de procedimientos tributarios distintos del sancionador regulado en los artículos 207 y ss. de la Ley General Tributaria —o de preceptos cuya aplicación exige la tramitación de uno de esos otros procedimientos— para ver si resultaba aplicable algún derecho o garantía del derecho sancionador no se ha hecho pasando esos preceptos o esos procedimientos por el tamiz de los criterios Engel. Quizá las conclusiones a las que se llegaron entonces deban entonces ser revisitadas en aplicación de esos criterios.

Quizá.

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En nuestra práctica forense ya se ha reconocido la influencia que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en los procedimientos sancionadores, si bien hay materias en las que el alineamiento todavía no es pleno; en las que el umbral de protección a los justiciables tributarios en nuestro ordenamiento debe elevarse para llegar al mínimo fijado por los tribunales europeos. 

Pondré tres ejemplos de esto que digo.

Sobre el principio de proporcionalidad

“El crimen puede expiarse con el sufrimiento proporcional a él, no con uno mayor”.
Fiódor Dostoyevski: Crimen y castigo

El derecho a la proporcionalidad de las penas en su vertiente aplicativa (art. 7 CEDH; art. 49.3 de la Carta; art. 25 de la Constitución) es uno de esos ejemplos en los que, a juicio de esta servidora, se ha avanzado mucho sin haberse llegado aún al final del camino, sobre todo, teniendo en cuenta que con la Ley General Tributaria de 2003 lo que hubo en el camino fue un enorme retroceso, una enorme vuelta atrás, pues con ella se pretendió anular el margen de maniobra que el principio de proporcionalidad otorgaba al aplicador de derecho en materia sancionadora.

Ese margen, que el legislador de 2003 quiso suprimir, pasaba por entender la proporcionalidad como “un principio normativo que se [imponía] como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras” (STS de 2.11.1994, rec. n.º 5786/1991) y que actuaba “como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración” (STS de 19.7.1996, rec. n.º 407/1990).  Y ha de recordarse que la más temprana jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vigente Ley General Tributaria en materia sancionadora validó la supresión por voluntad legislativa de ese margen de maniobra (v., por ejemplo, las SSTS de 22.9.2011, rec. n.º 4289/2009 y de 11.12.2014, rec. n.º 2742/2013).

Desde entonces, para desconsuelo de algunos —para desconsuelo en particular de esta servidora—, no es infrecuente que en los procedimientos sancionadores en los que se alega la infracción del principio de proporcionalidad se reciba como respuesta algo parecido a que “ese principio no se infringe cuando se aplica con todo su rigor lo que dice la ley”. Con esa respuesta lo que se quiere decir es que el principio de proporcionalidad debe ser entendido como un mandato que se dirige solo y exclusivamente al legislador —un principio al que solo se le reconoce su vertiente normativa— y que no impone, en cambio, obligación alguna al aplicador del derecho —que carece, por tanto, de vertiente aplicativa—.

En su jurisprudencia más reciente, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (SSTJUE de 26.4.2017, Farkas, asunto C-564/15, y de 15.4.2021, Grupa Warzywna, asunto C-935/19), el Tribunal Supremo ha vuelto a otorgar virtualidad a la vertiente aplicativa del principio de proporcionalidad cuando se trata de sanciones en impuestos armonizados (v. SSTS de 25.7.2023, rec. n.º 5234/2021, 26.7.2023, rec. n.º 8620/2021, y 30.3.2026, rec. n.º 4256/2024).

Y quizá sea posible —quizá— entender que no es necesario acudir a los textos europeos para recuperarla  del todo. Quizá sea posible —quizá— entender que, para recobrar la vertiente aplicativa del principio de proporcionalidad, basta con dotar de relevancia a la remisión que el artículo 178 de la Ley General Tributaria hace a los principios en materia sancionadora aplicables en materia administrativa y, con ello, a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de la vigente Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, pues en ellos se reconoce expresamente la vertiente aplicativa (y no meramente normativa) del principio de proporcionalidad. Por ejemplo, cuando, entre otras cuestiones, se ordena a la Administración que valore la idoneidad y necesidad de la sanción a imponer en el ejercicio de su potestad sancionadora (cfr. art. 29.3 LRJSP).  

Pero mientras ese entendimiento no se haya generalizado, quizá sea también posible recordar —quizá— que en los textos europeos el derecho a la proporcionalidad de las penas también tiene una vertiente aplicativa. Que, en particular, al estar reconocido en Carta tiene como todos sus mandatos eficacia directa en materias armonizadas.

En interpretación del artículo 49.3 de la Carta, el Tribunal de Justicia ha afirmado así (STJUE de 6.10.2021, C-35/20, apdo. 84) que “el rigor de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y sin exceder, al mismo tiempo, de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa en cuestión”. Y seguidamente afirma (ibidem, apdo. 85) que “corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el régimen sancionador controvertido en el litigio principal resulta proporcionado”.

Quizá sea menester también —quizá— recordar lo que para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea significa la eficacia directa de las normas del Derecho de la Unión que la tienen reconocida, a saber:

  1. que la obligación de los Estados miembros de aplicarlas “se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales” (SSTJUE de 14.9.2016, C-184/15 y C-197/15, apdo. 50, de 24.1.2018, C-616/16 y 617-16, apdo. 42 o 4.10.2018, C-384/17, apdo. 57);
  2. que para cumplir esta obligación “el principio de interpretación conforme exige que las autoridades nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por este” (SSTJUE de 13.7.2016, C-187/15, apdo. 43, de 28.6.2018, C-2/17, apdo. 70 o 4.10.2018, C-384/17, apdo. 58); y
  3. que, “si dicha interpretación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional debe aplicar íntegramente el Derecho de la Unión y tutelar los derechos que este concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición, en la medida en que su aplicación, en las circunstancias del caso concreto, pudiera dar lugar a un resultado contrario al Derecho de la Unión” (SSTJUE de 13.7.2016, C-187/15, apdo. 45, o 4.10.2018, C-384/17, apdo. 62).

El pasado 4 de febrero de 2026, la Corte di Giustizia Tributaria di secondo grado del Lazio elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia dando lugar al asunto C-67/26, Napag Italia. En ella se plantea si es conforme al artículo 49.3 de la Carta una infracción proporcional fija del 25 % al 50 % sin otorgar al aplicador del derecho la posibilidad de reducir o eliminar la sanción cuando circunstancias excepcionales pongan de manifiesto la desproporción entre la sanción y la conducta sancionada.

Quizá sea posible —quizá— que, antes de concluir que todas las sanciones establecidas en nuestra Ley General Tributaria pueden llegar a infringir el artículo 49.3 de la Carta, sea preferible recuperar el margen de maniobra que el principio de proporcionalidad otorgaba al aplicador del derecho, siquiera en los márgenes que establece la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 29. 

Quizá.

Sobre el non bis in ídem

“Si tiene conciencia, sufrirá por su falta. Ese será su castigo, que se sumará a los trabajos forzados”.
Fiódor Dostoyevski: Crimen y castigo

En nuestra práctica forense se ha planteado la posible vulneración del non bis in ídem por la acumulación de dos sanciones en una misma persona —por ejemplo en el caso de facturas falsas, la infracción del artículo 201 de la LGT y la infracción de los artículos 193 y 194, una de ellas a través de una derivación de responsabilidad ex artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria—. Y cuando se planteó, se rechazó a limine tal posible vulneración por entender que la prohibición del bis in ídem se proyecta solo sobre aquellas infracciones que comparten una triple identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Se consideró así que una parte del injusto recogido y sancionado en la infracción por incumplir las obligaciones de facturación del artículo 201 de la Ley General Tributaria (la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico) no venía recogida en las infracciones de peligro de sus artículos 194.1 y 195.1, por lo que la validez del derroche sancionador, descartada la infracción del non bis in ídem, hubo dilucidarse —con un resultado algo descorazonador por paradójico (v. STS 1177/2020, de 17.9.2020) — bajo otros parámetros, por otros derroteros.

Pues bien, esa interpretación de la prohibición no es la que mantienen los tribunales europeos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene dicho que, para no mantener una posición excesivamente restrictiva sobre los derechos individuales, el artículo 4 del Protocolo n.º 7 debe ser leído como que prohíbe un segundo procedimiento sobre un individuo que surge de hechos idénticos (STEDH, de 10.2.2009, Sergey Zolotukhin c. Rusia , §§ 79-82). Y el Tribunal de Justicia tampoco supedita la aplicación de la prohibición a la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento, sino que le basta con que los procedimientos tengan por objeto los mismos hechos materiales, entendidos como un conjunto de circunstancias que “implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio” (STEDH de 14.9.2023, Vinal AD, C-820/21, §§ 41-42).

Los dos tribunales, el de Estrasburgo y el de Luxemburgo, mantienen, por tanto, un concepto más amplio del ídem del que se desprende de nuestra jurisprudencia, resultando en una interpretación más garantista del derecho del justiciable tributario.

Quizá sea menester —quizá— avanzar un poco en el reforzamiento de esta garantía para el más pleno reconocimiento de los derechos de los justiciables tributarios.

Sobre el derecho a un proceso equitativo

“Si le acuso sin tener pruebas, usted puede callarse y yo no puedo hacer nada”.
Fiódor Dostoyevski: Crimen y castigo

Las recientes e importantes sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 10 de diciembre del 2025 (recs. núms. 3664/2023 y 2592/2023) se han basado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la no autoincriminación para limitar la posibilidad que el artículo 210.2 de la Ley General Tributaria ofrece a la Administración de incorporar al procedimiento sancionador pruebas recabadas durante el procedimiento inspector.

Esta jurisprudencia:

Reitera, en primer lugar, que el principio de no autoincriminación no opera en los procedimientos de aplicación de los tributos, sino sólo en los de naturaleza sancionadora, de forma que el derecho no se ve vulnerado si la información obtenida mediante coacción legal (bajo apercibimiento de sanción) no es utilizada posteriormente en el procedimiento tributario sancionador para enervar la presunción de inocencia del obligado tributario.

Exige, en segundo lugar, un análisis casuístico de la documentación recabada en el procedimiento de inspección para ver si se han podido obtener pruebas con infracción del principio de no autoincriminación, pues, de ser así, no podrá utilizar dicha prueba para enervar la presunción de inocencia del obligado tributario.

Identifica, en tercer y último lugar, tres supuestos en los que no existirá infracción del derecho a la no autoincriminación, a saber: (a) cuando la información o documentación autoincriminatoria sea aportada voluntariamente por el contribuyente, por considerar que puede ayudar a su línea de defensa; (b) cuando la información o documentación proceda de un tercero, de forma que sea accesible a las autoridades a través de una vía que no implique la autoincriminación del contribuyente (por ejemplo, información o documentos obtenidos de instituciones o registros públicos); y (c) cuando la prueba obtenida tenga “una existencia independiente de la voluntad” del sujeto afectado pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, la obtención coercitiva de pruebas documentales no resulta contraria al derecho de no autoincriminación siempre que la autoridad tributaria razone que dichas pruebas tienen por objeto obtener documentos específicos preexistentes ―como las facturas― con una razón de ser que obedece a un fin distinto al sancionador y de cuya existencia la autoridad tiene una certeza razonable, excluyendo la posibilidad de las denominadas investigaciones prospectivas (fishing expeditions).  

Cabe preguntarse si un análisis semejante no debería llevar también a limitar la posibilidad que ofrece el artículo 2010.2 de la Ley General Tributaria respecto de otras pruebas que puedan recabarse en el marco de los procedimientos de comprobación y que pueden afectar, quizá no al derecho a la no autoinculpación, pero sí a otras garantías del derecho penal.

Estoy pensando, en particular, en una práctica que es frecuente en los procedimientos de comprobación tributaria y que a esta servidora le suscita muchas dudas en cuanto a su compatibilidad con las garantías que el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ofrece a los justiciables tributarios: la de los requerimientos de información a terceros que han de cumplirse mediante comparecencia personal y que se convierten de facto en un interrogatorio sin las garantías que el ordenamiento jurídico prescribe para la prueba testifical.

Cierto es que esas garantías no son propias ni exclusivas del ordenamiento penal: las de idoneidad e imparcialidad del testigo vienen establecidas en los artículos 361, 367, 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las de inmediatez y contradicción en los artículos 368, 370, 372 del mismo texto legal, por lo que quizá sea posible —quizá— que para esto no sea del todo necesario buscar en los textos europeos su fundamento normativo, ni circunscribir su aplicación —quizá, quizá— a injerencias administrativas basadas en el ius puniendi estatal.

Quizá.

Ahora bien, solo cuando se trate de injerencias administrativas basadas en el ius puniendi estatal la quiebra de esas garantías podrá dar lugar a una violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos pues, por sorprendente que pueda parecer, los procedimientos en los que se dilucidan cuestiones puramente tributarias —cuestiones relativas a la obligación propia de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos como consecuencia de la realización de actos que ponen de manifiesto la capacidad económica— están excluidos del derecho a un juicio equitativo reconocido en ese precepto.

***

Crimen y castigo nos enseñó lo pronto que “nos convencemos a nosotros mismos de que nuestra conducta es inmejorable, de que es necesaria, de que la excelencia del fin justifica nuestro proceder”. Pero también nos enseñó que “no hay camino hacia el bien que no esté lleno de caídas”. Quizá por ello también dijo que “se puede ser perfectamente inocente y, sin embargo, tener miedo”: por la consciencia —quizá, quizá, quizá— de que, como todos somos humanos, en su camino hacia el bien también puede errar quien a otro acusa de haber hecho algo mal.

Quizá las garantías, derechos y principios que el ordenamiento ofrece ante acusaciones de carácter penal traten simplemente de despejar, de vencer, ese miedo. De dar la confianza a quien se siente perfectamente inocente de que, la verdad, al final, ganará la batalla.

Y quizá haya que confiar en que si esas garantías hacen que quien no se siente perfectamente inocente gane inmerecidamente la batalla, teniendo conciencia sufrirá por su error, y en que ese precisamente será su peor castigo.

Quizá haya que confiar, por tanto, en que algo hay siempre, algo queda, de conciencia en todos y cada uno de otros.

Mucho confiar.

Quizá.

Un pensamiento en “Crimen y castigo. Reflexiones sobre los límites europeos al ejercicio por la Administración tributaria de su potestad sancionadora

  1. Begoña Sesma Sánchez

    Impecable razonamiento!. Gracias por compartir, Gloria.
    Al respecto merece la pena siempre releer el discurso de ingreso del Prof. J.M.Queralt en la RALJ de Valencia sobre la responsabilidad tributaria por actos ilícitos,
    chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ravjl.com/bd/archivos/archivo54.pdf

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