A los que nos comienzan a asomar las canas, recordamos la polémica que en su momento se suscitó con la aprobación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana, más conocida, como “Ley Corcuera”, en honor al ministro socialista que la impulsó. Un auténtico personaje, permítanme la licencia.
Uno de los puntos más conocidos y controvertidos de la citada Ley era la habilitación legal a la “patada en la puerta” por parte de las autoridades públicas competentes a los efectos de evitar o perseguir la comisión de un delito. En concreto el artículo 21.2 de la citada Ley decía: “A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.”
El caso es que la vigencia de tal precepto fue sumamente breve, pues el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de tal precepto. Ahora bien, el mal ya estaba hecho, pues cuando se abren ciertas puertas y se prueban ciertas licencias, lo difícil es que quien lo probó la fruta prohibida no desee probarla nuevamente.
Como ya sabrán, en el artículo 142 de la vigente Ley 58/2003 General Tributaria, la norma atribuye a los miembros de la Inspección de Tributos la condición de Agentes de la Autoridad. Si bien no son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (gracias a Dios), la Ley les reviste de una suerte de “privilegios” para el ejercicio de ejecutantes de la voluntad de la Autoridad (la Ley), como es la presunción de veracidad de sus actos o la posibilidad de recurrir al auxilio de la autoridad judicial o gubernativa.
En estas, si unimos la condición “Agente de Autoridad” con una interpretación un tanto desbordada de las facultades de la Inspección de Tributos, puede darse el caso, que algún Actuario tenga la tentación de seguir la política de “patada en la puerta”; o sea, el “policía de oficina” se transforma en una suerte de Elliot Ness o Harry Callahan y, en una actuación garzoniana, asalta el domicilio del contribuyente-delincuente y hace suya cuanta documentación e información entiende necesaria para probar la comisión de un delito gravísimo: el impago al Erario Público.
Elliot Ness.
La “constancia de se está cometiendo o se acaba de cometer” el citado delito es causa suficiente para que el Elliot Ness de los Tributos venza esas pequeñas fruslerías de la inviolabilidad del domicilio, la necesidad de consentimiento y demás papeleos que impiden la Justicia y el debido cumplimiento de la Ley.
Alguno, a estas alturas del presente artículo, estará tentado provocar un “accidente”, ya saben, aquello de prenderle fuego o reventar las cañerías del inmueble, la cuestión, es no dejar pruebas, no sea que mañana asome por la puerta el temido Elliot.
Pues bien, tranquilos todos. No hay películas de policías sin un juez de por medio. En este caso, es el Tribunal Supremo, el cual, mediante una reciente Sentencia de fecha 25 de enero de 2012, le recuerda a la Inspección de Tributos que lo de “la patada en la puerta” no funciona, que los formalismos legales y exigencias reglamentarias están para cumplirse y que ser Agente de la Autoridad no significa que uno se abrogue la condición de Autoridad. En resumen,
▪ A la luz de la delimitación del ámbito especial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, respecto de las personas jurídicas, tienen la consideración de domicilio, a los efectos de la protección establecida en el artículo 18.2 de la Constitución Española, los lugares utilizados por los representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose, por consiguiente, en estos casos el consentimiento del interesado o la autorización judicial.
▪ Cuando entra en juego el artículo 18.2 de la Constitución (domicilio constitucionalmente protegido) la consecuencia no es que la Administración Tributaria no pueda tener acceso a la información, sino que debe o puede hacerlo siempre y cuando cumpla lo prevenido en el artículo 113 de la Ley General Tributaria respecto a este domicilio, esto es: «Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito«. Por tanto, dicho requisito es fundamental para la validez del proceso subsiguiente.
Como recuerda el Tribunal, el consentimiento del interesado no debe ser expreso, sino que debe entenderse prestado (y será válido) cuando, una vez informado el contribuyente, entre otros, del derecho que le asiste a negar la entrada, no realiza ningún acto del que se desprenda la oposición. En este sentido, será la Inspección de Tributos quien deberá probar la existencia de un consentimiento expreso o, en su defecto, que había informado de los derechos que le asisten con la consiguiente renuncia o falta de ejercicio de los mismos.
▪ Como hemos señalado, la entrada y registro requiere el consentimiento otorgado por el representante legal de la entidad o autorización judicial, sin que a tales fines sea válido el consentimiento prestado por un mero trabajador al frente de un local, criterio ya reconocido previamente por el Alto Tribunal en recientes Sentencias. Así pues, la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la sociedad por haberse realizado la entrada o registro en su domicilio social sin consentimiento de su titular (esto es, prestado por parte de quien ostenta la representación legal de la mercantil, o ejerce labores de dirección o administración de la misma, con efectiva intervención en las decisiones de la empresa) y sin autorización judicial es motivo suficiente para declarar la nulidad de todo el procedimiento de comprobación e investigación.
En conclusión, por muy espectacular que parezca, una actuación que desborde los límites legalmente establecidos es especialmente contraproducente pues, aparte de la mala imagen de la Inspección de Tributos y la frustración de sus miembros, paradójicamente, el eventual infractor tributario se beneficiará al conseguir evitar la regularización y la sanción o pena que debiera serle impuesta.
Frank J. Wilson, un héroe olvidado.Es entonces cuando a estos Elliot Ness de pacotilla debe recordárseles que, al final, quien consiguió encarcelar a Al Capone no fueron “Los Intocables”, sino un soberbio Inspector de Tributos denominado Frank J. Wilson.
¡tocate las narices! ¿ahora las personas juridicas van a tener los mismos derechos que las físicas? a los sr. jueces del supremo se les ha ido la olla. Todo será que terminen teniendo todos los derechos a la vez que las personas los perdamos.