¿La riqueza está subordinada al interés general?

Impulsado por algunos comentarios que me han llegado ante el inquietante y persistente retorno de los ecos alusivos al artículo 128.1 de la CE, rescato parcialmente unas líneas que deslicé allá por 2014 (tempus fugit) esbozando el alcance de su contenido («Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general»), cacareado en apoyo a determinadas propuestas políticas de vocación colectivista, tan socorridas en tiempos del cólera; como si este precepto constitucional fuera una patente de corso para subvertir el derecho a la propiedad privada a beneficio del inventario público.

Ya entonces recordé que tanta contumacia trae a la memoria la anécdota que cuentan de Churchill y Attlee. Al parecer, ambos coincidieron en el baño de la Cámara de los Comunes y Winston, al advertir la presencia del todavía primer ministro, se dirigió al otro extremo. Aquel se lo reprochó: ¿Estamos un poco distantes hoy, eh, Sr. Churchill? A lo que éste espetó: Es que cada vez que usted ve algo grande y que funciona lo nacionaliza.

No es eso, no es eso. Verán, el artículo 128 y otros preceptos de la denominada «constitución económica», que conforman la dimensión social de la economía junto con los «principios rectores de la política económica y social» (Capítulo III del Título I de la CE; artículos 39 a 52), ponen de manifiesto el alto grado de consenso constituyente, el carácter progresivo y las cualidades adaptativas de la CE y en concreto estos últimos, además, dibujan una guía que el legislador ordinario no puede despreciar en el diseño de su política, incidiendo cabalmente sobre su libertad de configuración normativa (artículo 53.3 de la CE).

Ahora bien, dicho esto, el artículo 128.1 de la CE está directamente emparentado con el artículo 33 de la norma fundamental que, como primer pronunciamiento, consagra el derecho a la propiedad privada (apartado primero), para luego admitir que su función social delimitará su contenido de acuerdo con las leyes (apartado segundo), en lo que constituye una limitación a la dimensión subjetiva que caracteriza a la propiedad (frente a la configuración objetiva que la subordina al interés general en el 128), y culmina con una afirmación taxativa y rotunda: «Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes» (apartado tercero).

Por tanto, sin entrar en detalles sobre el distinto alcance de ambos preceptos y el fundamento de su coexistencia, quede claro que conforme a la CE, no está en riesgo la propiedad privada en modo alguno, en cualquiera de sus distintas formas y manifestaciones, ni por tanto será posible disponer de ella inopinadamente, como algunos parecen pregonar, no se sabe si con intención o por ignorancia, sino por causa justificada de interés general y mediando siempre la indemnización correspondiente, que deberá compensar, no sólo la pérdida del derecho, sino también los demás perjuicios o consecuencias dañosas que el propietario experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad.

Dicho con otras palabras, la CE garantiza, en caso de que se justifique la concurrencia del aludido interés social, la obligación de satisfacer un precio justo atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente. De modo que en caso de que exista una causa expropiandi, es decir, una específica finalidad de utilidad pública o interés social, apoyada en un supuesto de hecho singular que guarde adecuación con la naturaleza, igualmente singular y excepcional de las expropiaciones (lo que descarta por completo a las que sean discriminatorias o arbitrarias; STC 176/2011), podrá admitirse la aplicación de esta institución, tomando en consideración que habrá que compensar al propietario con cargo al erario público que, como se sabe de sobra, se nutre del esfuerzo conjunto de todos los que contribuimos al sostenimiento de los gastos públicos.

Esto, en términos prácticos, se traduce en que entre todos pagaríamos aquello que, con amparo en los preceptos constitucionales aludidos, una eventual pulsión colectivista pretendiera capturar, para que unos pocos, los elegidos, tomarán el control de los bienes y derechos despojados por este excepcional conducto a sus legítimos propietarios, pasando, naturalmente (al menos eso cabría esperar atendiendo al orden establecido, por muy extraordinario que lamentablemente sea el estado de cosas), por la concurrencia previa de las condiciones que todo proceso expropiatorio debe cumplir.

Dicho de otro modo, a costa del esfuerzo que exige el deber de contribuir, la propiedad privada pasaría de estar controlada por sus dueños a ser pública y caer en manos de unos gestores cuya capacidad solo a ustedes cabe juzgar, reservándose un servidor su opinión al respecto, por no extenderme y evitar que se me desaten las teclas.

No debe confundirse la regulación de la Economía en la Constitución, como puede que esté ocurriendo en algún subconsciente despistado por sus afanes, con la intervención y ocupación de fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza (con la excepción de domicilios privados) que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, entre las medidas extraordinarias que pueden adoptarse, igual que sucede con las requisas temporales, que en todo caso son medidas transitorias, habida cuenta de que su presupuesto y fundamento nada tienen que ver con los fines al servicio de aquella perspectiva objetiva a la que se refiere el artículo 128 CE, que sólo puede interpretarse, como ha quedado dicho, en armonía con el derecho a la propiedad privada, considerado como un conjunto normativo constitutivo del marco jurídico fundamental regulador de la estructura y funcionamiento de la actividad económica del denominado Estado del bienestar.

Por lo demás, y esto debe quedar también claro, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1981, causarán también derecho a una indemnización a los afectados las medidas que se deban adoptar en estas situaciones («quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes»).

En fin, lo cierto es que la ausencia de una correcta planificación nos ha condenado a un fárrago ametrallador de declaraciones soporíferas y de disposiciones reactivas al albur de las circunstancias, cuyo grado de improvisación hace evidente y deplorable mella en los rastrojos que van quedando de la seguridad jurídica, merced al desprecio de la ortodoxia en el ámbito de la técnica normativa. Al menos podrían evitarnos alusiones al artículo 128 de la CE, tan incompletas como desacertadas (dejando al respetable la valoración de las intenciones).

Hoy nos espera, hacia las 23:47, hora peninsular, otra sesión nocturna del BOE en la que previsiblemente se despejarán algunas dudas vertidas en episodios anteriores y a buen seguro se acumularán otras tantas. Preparen las palomitas, los que hayan conseguido hacer acopio de ellas, y den buena cuenta, no sea que a algún chamán se le ocurra subordinarlas al interés general y ordene su expropiación; eso sí, aflojando a cambio el incalculable valor que provoca la escasez.

Sigan con salud, por favor.

Acerca de Leopoldo Gandarias Cebrián

Abogado. Socio de Koana Labs. Profesor de Derecho Financiero y Tributario en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y en su Escuela de Práctica Jurídica. Presidente de la Junta Municipal de Reclamaciones Económico-Administrativas del Ayuntamiento de Alcorcón. Twitter: @leogandarias

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