Hoy se ha publicado el enésimo RDL con medidas urgentes para paliar los efectos económicos, sociales y de todo tipo de la pandemia y el consiguiente confinamiento y paralización absoluta de la actividad económica (salvo esa actividades «instrumentalmente» esenciales de las que hablé en mi último artículo).
Junto a este RDL -11/2020- ha aparecido otro, que debe entenderse con idéntica urgencia y necesidad, en el que se regulan cuestiones de violencia de género. Omitiré todo comentario sobre este RDL «de acompañamiento» en los momentos en que vivimos.
El nuevo instrumento normativo ha ampliado el espectro de las anteriores medidas tributarias a todo el ámbito territorial y toda deuda de naturaleza pública, tanto en lo que se refiere a los plazos de prescripción y caducidad como a los plazos de los procedimientos tributarios regulados en el artículo 33 del RDL 8/2020.
Se aprovecha, asimismo, para incluir un nuevo mandato para inhabilitar el cómputo del período máximo de ejecución de resoluciones económico- administrativas durante el EdA. Una medida in peius que sería razonable si viniera acompañada de alguna medida que suspendiera las funciones en ese mismo ínterin de los funcionarios encargados de este negociado que, al igual que el resto de personal de las Administraciones tributarias, cabe entender que continúan trabajando y percibiendo su total salario, si bien sea desde sus hogares.
Me interesa, no obstante, destacar la disposición adicional 8ª del nuevo texto normativo, que parece pretender solucionar el debate doctrinal abierto por la nefasta redacción de los decretos 463 y 465 y RDL 8/2020 en materia de plazos para la interposición de recursos frente a actos de naturaleza tributaria.
Sin embargo, el legislador no ha sido capaz de hilvanar una solución taxativa, que no deje lugar a dudas. Veamos la redacción del precepto:
1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
2. En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El segundo apartado, claramente, es el que regula los plazos en el concreto espectro tributario, dedicándose el primero a otros plazos en el ámbito administrativo general.
La lectura del primer apartado permite una interpretación transparente, clara, indiscutible, en el sentido de que, con independencia de la fecha en que se recibiera el acto administrativo a impugnar cuyo plazo se encontrara pendiente de conclusión a fecha de la declaración de alarma, el cómputo del plazo para recurrir se computará -de nuevo, añado yo- desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración de dicho EdA. Fácil de comprender hasta por el pianista de una casa de lenocinio.
El nuevo apartado segundo, por su parte, deja claro -a diferencia de la prístina regulación de los plazos en la normativa «alarmista» anterior- que el reinicio del cómputo -que eso es lo que se regula en la norma comentada- será aplicable tanto a los casos en que el acto de naturaleza tributaria a impugnar se recibiera antes o después del EdA
Pero no sé qué extraña maldición tenemos los fiscalistas para que, a la hora de afilar la estilográfica el redactor de la norma en nuestro ámbito, le salga un exabrupto de difícil comprensión en algún aspecto.
En efecto, el segundo apartado de la disposición que tratamos, en lugar de indicar que el nuevo plazo «se computará desde el día hábil siguiente» a la finalización del EdA o de cuando corresponda -como hace el primer apartado-, sustituye ese aserto por un extraño «el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico- administrativas (…) empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020«.
Esta redacción genera un nuevo problema a los plazos para recurrir en el ámbito tributario, pues si el plazo se empieza a contar «desde» una fecha, habrá que incluir esa fecha como día inicial del cómputo, puesto que «desde» es una preposición que -transcribo del DRAE- «denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia».
Eso significa que, en el común de los recursos -reposición y reclamación en primera o única instancia económico- administrativa- el plazo para recurrir podría entenderse que finalizaría no el 30 de mayo -como hubiera sido lo razonable-, sino el día 29 de este mismo mes, lo que pudiera dar lugar a nuevos problemas de extemporaneidad en su presentación, por la exótica manera de regular la materia por la normativa que venimos comentando. Nuevamente nos movemos en arenas movedizas innecesariamente, que han dado lugar tradicionalmente a ríos de tinta jurisprudencial sobre el dies a quo del inicio del cómputo de plazo de los recursos.
En definitiva, a pesar de agradecer el esfuerzo del legislador por solucionar sus numerosos errores de redacción, no estaría de más que se plantearan observaciones públicas previas a los profesionales y profesores del sector. Somos muchos, asociaciones y profesionales, con ganas de servir al bien común y, de esta manera, se evitaría que tengamos que remitirnos a 4 normas de diverso pelaje para conocer, y no con certeza absoluta, la regulación de algo tan concreto y puntual y tan trascendental para un derecho fundamental como es el derecho de defensa.
A modo de conclusión, con el RDL 11/2020 se pacifica la cuestión relativa a la inclusión de los plazos de los recursos frente a liquidaciones tributarias en el ámbito de la normativa de alarma, de forma y manera que con independencia de cuándo se notificara el acto de naturaleza tributaria a impugnar -antes o después del EdA- y siempre que a la entrada en vigor de la alarma quedara plazo para recurrirlo, el plazo empezará a contarse «desde el 30 de abril de 2020», fecha desde la cual habrá que computarse de nuevo el plazo del recurso correspondiente.
Aprovecho el presente para llamar la atención de otra cuestión que está siendo debatida en nuestro mundo tributario, cual es el efecto del EdA sobre los avisos de notificaciones. Por lo que parece, la AEAT había adoptado la decisión «informática» de considerar que el sistema de avisos debía incluirse en el espectro de la paralización de procedimientos resultante de la alarma y así lo ratificó en contestación a una pregunta frecuente -FAQ- que figuraba en el especial relacionado con el EdA en el sitio web de la Agencia.
A mi modo de ver, esa decisión carecía de soporte normativo puesto que no cabe de considerar de ninguna manera que los avisos de notificación den inicio a los procedimientos tributarios.
De hecho, la regulación de los avisos en la Ley 39/2015 -que se aplica al ámbito tributario en este concreto aspecto de forma supletoria- precisamente viene a limitar la eficacia jurídica de estos, al considerarlos como prescindibles, sin que su ausencia impida la corrección de la ulterior notificación -artículo 41, en especial, en el apartado 6-.
Parece ser que, recientemente, algún duende de la Agencia ha advertido la orfandad normativa de esa paralización de los efectos de los avisos, de modo que se ha eliminado la mención al EdA que se adjuntaba en el momento de recibirlos y, de la misma manera -esto es, manu militari-, se ha eliminado la FAQ relativa a esta cuestión del listado incluido en la web de la Agencia.
En definitiva, si reciben un aviso de notificación de la Agencia, tienen ustedes que abrirlo a los diez días, como corresponde y, a partir de entonces, el plazo para realizar la actuación que corresponda estará paralizado de acuerdo con la normativa «alarmista» de continua referencia.
Eso significa, en resumen, que el asesor fiscal y las empresas -por muy afectados que estén por la situación sanitaria que padecemos, tanto a nivel médico como empresarial- debe continuar pendiente de su buzón electrónico durante el EdA, no vaya a ser que al undécimo día posterior de la recepción de un aviso, la notificación «desaparezca» por no haberla abierto en el plazo marcado por la normativa.
No es para menos: la asesoría fiscal se ha considerado como un actividad «esencial» y, por Saint- Exupery, ya sabemos -como me recordaron recientemente- que lo esencial es invisible a los ojos: igualito que las notificaciones de la Agencia tributaria.
Enhorabuena por la claridad del artículo.
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Muy claro. No obstante hecho de menos una alusión a algo que creo que no ha sido resuelto por la norma. Y es el efecto que pudiera tener la presentación de un recurso de reposición o de una reclamación económico administrativa entre la declaración del EdA y el 30 de abril de 2020 (o la fecha que, en su caso, se establezca en el futuro). Es decir, si la mal llamada ampliación del plazo para la presentación de recursos y reclamaciones no es sino una suspensión del inicio del plazo de presentación lo que implicaría que, no habiéndose iniciado el plazo para recurrir los actos o resoluciones administrativas, la interposición de un recurso o reclamación con carácter «pretemporáneo» pueda llevar a su inadmisión (tal y como lo han establecido en numerosas ocasiones diversos TEA).
Aparte dejamos, más como anécdota que como otra cosa, que no se ha dado solución (o sí, si interpretamos que quien calla otorga) a cuál es el plazo para el ingreso en plazo voluntario de una deuda tributaria notificada el 16 o 17 de marzo (antes de la entrada en vigor del RDL 8/2020) plazo que en «condiciones normales» se extendería al 5 de mayo pero en las actuales circunstancias se vería reducido al 30 de abril por obra y gracia del apartado 1 del art. 33 del RDL 8/2020 que queriendo ampliar un plazo lo ha reducido en la práctica.
Muchas gracias.
El primer tema que apuntas sí lo he comentado en el 2º capítulo de la serie, refiriéndome a un artículo previo que escribí en este blog. El segundo aspecto tengo que analizarlo en detalle. Saludos. Esaú