Los que tenemos la fortuna de dedicarnos al contencioso-administrativo, es decir, defender a nuestros clientes de los actos de las distintas administraciones tributarias ante los diferentes órganos jurisdiccionales, nos encontramos que la exigencia de determinados formalismos supone una gran barrera para el acceso de los ciudadanos a dicha vía.
Una de las principales preocupaciones es conseguir paralizar las acciones de los órganos administrativos en tanto se dilucida la cuestión objeto de controversia, es decir, obtener la suspensión de las actuaciones administrativas (normalmente, las actuaciones de los respectivos órganos de recaudación).
¿Es esto posible? La respuesta debe ser afirmativa. Ahora bien, con un pero.
La cuestión básica que debemos tener en cuenta es que, la suspensión obtenida en la vía administrativa (incluido los procedimientos de revisión en vía económico-administrativa) finaliza una vez finaliza dicha vía. Una vez se inicia el procedimiento contencioso-administrativo, dejamos de lado la normativa tributaria y nos debemos basar en la normativa específica, en particular, la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En dicha norma, en su Capítulo II del Título VI se habla de “medidas cautelares”, el equivalente procesal a la suspensión en vía administrativa.
No obstante, el que sea equivalente o parecido no significa que sea una prolongación, como pone de manifiesto de forma abrupta nuevamente el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 16 de enero de 2012.
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fecha 6 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 2004 ya se había pronunciado afirmando que la consecución de una suspensión o paralización de actuaciones en vía administrativa no vinculaba a los órganos jurisdiccionales en vía contencioso-administrativa, exigiendo a los demandantes que, en su caso, lo solicitasen expresamente con ocasión de la interposición del recurso y la debida formación de la oportuna pieza separada.
La tesis de estas Sentencias ya fue objeto de cuestionamiento por parte de algunos magistrados del Alto Tribunal mediante los oportunos votos particulares, en los que, entre otras consideraciones, se señalaba que el razonamiento de la Sentencia producía un efecto perverso, seguramente no querido pero real, pues colocaba al ciudadano en la vía judicial en una situación más desfavorable de la que ostentaba en vía administrativa, lo que es inaceptable e implica una frontal contradicción con lo que la tutela judicial significa.
No obstante lo anterior, distintos órganos jurisdiccionales han venido, en la práctica, aplicando un cierto automatismo; mantener las mismas garantías o caución existente en la vía administrativa. Dicho criterio era especialmente relevante o significativo en materia de sanciones tributarias, pues era relativamente fácil conseguir que, el órgano de jurisdiccional competente, mantuviese la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias sin necesidad de aportar garantías o caución alguna. Únicamente existe una importante salvedad formal, la suspensión de las sanciones tributarias no se produce por el mero hecho de interponer el recurso contencioso-administrativo contra la sanción impugnada, sino que debe acordarse por el órgano jurisdiccional competente en la pieza separada.
En este sentido, múltiples órganos jurisdiccionales (entre ellos, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), si bien tienen en consideración la posición del Alto Tribunal, han dictado múltiples Autos por los que acuerdan como medida cautelar la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias y ello sin que sea especialmente necesario probar o exponer los daños o perjuicios al contribuyente. El parecer de muchos órganos jurisdiccionales y gran parte de la doctrina, es que el legislador, al regular la vía administrativa (procedimiento económico-administrativo inclusive) ya tiene en ponderación los distintos intereses en juego (básicamente, la ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública y la tutela judicial efectiva), por lo que, basta seguir dicho criterio en la vía contencioso-administrativa: «(…) si el legislador ha entendido que es procedente la suspensión sin garantía de las sanciones en vía administrativa y económico-administrativa, tal criterio es el que ha de mantenerse, como principio general, en vía jurisdiccional, (…)» (Auto de suspensión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).
Pues bien, esta vía de escape se trata de cerrar nuevamente tras la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2012, según la cual, recordando las palabras de su Sentencia previa de 7 de marzo de 2005, «no hay, ya, razones técnico jurídicas para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso administrativa, hasta la finalización de la misma».
Por consiguiente, el automatismo de la suspensión de la ejecutividad de las sanciones que el legislador ha previsto mientras dura la contienda en sede administrativa, como se desprende de los artículos 212.3 y 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sólo se mantiene «hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada».
Como claramente afirma el Tribunal, el único régimen jurídico aplicable y al que debe someterse el tribunal al que le piden, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo, sancionador o no, es el contemplado en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, debiendo analizarse los específicos motivos invocados para justificar la suspensión de la ejecutividad de la sanción y valorando los intereses en conflicto.
Es precisamente esta cuestión, donde el Alto Tribunal va más allá de los anteriores pronunciamientos, al exigir e imponer que la medida cautelar no debe responder a valorar meros hechos objetivos como son la existencia de una solicitud formal y la existencia de determinados precedentes en la vía administrativa previa. El Tribunal Supremo exige e impone que el contribuyente que solicite medidas cautelares justifique y acredite los daños o perjuicios de difícil reparación, es decir, deberá acreditarse de forma suficiente el periculum in mora:
«La referencia a la presunción de inocencia, al carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, el importe de la multa o los breves plazos establecidos el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas no son concreta razones que expliquen la presencia de un periculum in mora susceptible de justificar en este caso la adopción de la medida cautelar, de modo que, de no acordarse, se haría ineficaz un eventual y posterior fallo estimatorio de la pretensión principal.
No hay en los autos impugnados ni en la pretensión cautelar de XXX, S.A., una concreta exposición o valoración de los perjuicios que la no suspensión de la ejecutoriedad de la sanción ocasionaría a la sociedad. No se explica cómo afectaría a sus recursos, a la productividad, a sus relaciones laborales, mercantiles, comerciales e industriales o, en general, a su actividad. No existe mención alguna a estas circunstancias que podrían justificar la toma en consideración de la medida cautelar instada».
En resumidas cuentas, el Tribunal Supremo da un golpe encima de la mesa y trata de evitar una cierta relajación por los órganos jurisdiccionales tendentes a favorecer que los ciudadanos puedan proseguir sus actuaciones de revisión en vía contencioso-administrativa. Se acabaron los automatismos. El Tribunal Supremo entiende que para conseguir cualquier medida cautelar no bastará solicitar y poner a disposición las garantías previas, sino que el contribuyente deberá sudar y ganarse dicho derecho mediante la exposición clara y concisa de los eventuales daños o perjuicios que le podrían ocasionar la continuidad de las actuaciones ejecutivas. Y ya advierte que, dicha falta de exposición o debida motivación podría ser causa suficiente para la denegación de la medida cautelar, lisa y llanamente, por ausencia de justificación de la medida cautelar.
Ya advierto que los citados daños y perjuicios, en muchos casos (especialmente, en el caso de sanciones tributarias), son de difícil acreditación, conllevan una gran subjetividad y generarán una mayor conflictividad con los propios órganos jurisdiccionales que, a su vez, deberán resolver sobre el fondo del asunto.
En definitiva, el Tribunal Supremo le da otra de cal al ciudadano…
Totalmente de acuerdo con tus acertadas y clarividentes observaciones a las que, humildemente, me permito añadir la que hace apenas unos días realizaba el Magistrado Navarro Sanchís en su semanal tribuna de El Economista cuando afirmaba que «no hay traslación (se refiere al contagio de efectos suspensivos desde la vía administrativa previa a la judicial) de la ley tributaria a la sanción, cuando habría mayor razón para ello, dada su diferente naturaleza jurídica y la primacía de la presunción de inocencia (un derecho fundamental) sobre la validez del acto administrativo, base de la ejecutividad.
La sentencia no deja de provocar cierta desazón. La sentencia afirma que no hay motivo para dar a las sanciones tributarias, en vía jurisdiccional, un régimen jurídico en lo referente a las medidas cautelares diferente de cualquier otro acto o actividad administrativa sujeta al control de legalidad de los tribunales de justicia. Este es sin duda un punto que creo sobre el que hay motivo para debatir, ya que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración no es similar al ejercicio de otras potestades y ello se debería ponderar.
Bien es verdad que la LGT mantiene la suspensión de las sanciones hasta que causan estado simplemente porque no puede ni debe ir más allá y no me parece que sea un motivo solido para negar su prolongación en el vía jurisdiccional. Sin embargo, no parece que el TS este por la labor y como afirma Emilio Perez Pombo se trata de una acreditación difícil y de una complicación que generará más litigiosidad.
Estimado Jorge:
Creo que parte (por no decir la totalidad) del problema se deriva de que el claro y clásico concepto que manejas en tu comentario («causar estado») fue desterrado a las tiniebles por la manifiestamente mejorable Ley 30/1992 que es de donde -tal y como yo lo veo- proviene este artificioso pero lastimosamente real problema. Y es que la Ley 30/1992 cambió aquel nítido concepto por el adefesio de la «firmeza en vía administrativa», situación que es del todo insostenible cuando una vez agotada ésta se acude a la jurisdicción contenciosa. De ahí, de ese lío conceptual (tan innecesario como nefasto) vienen estos lodos.
A mi juicio, la forma más clara de romper el silogismo interpretativo del Supremo es la aplicación de la reconducción al absurdo: siendo los Tribunales los mayores garantes de la Justicia, ¿cómo puede resultar posible que en una vía puramente «pro parte» como es la vía administrativa se imponga la suspensión de forma automática y, en cambio, ese automatismo puede decaer al llegar el asunto a Sus Señorías? Francamente, tal exégesis tiene que decaer tarde o temprano…