Ayer escuchaba en un medio de comunicación (de confianza) que el Sr. Artur Mas solicitaba a los oyentes que aportasen a una suerte de “caja de solidaridad” para hacer frente a las obligaciones impuestas por el Tribunal de Cuentas al citado y demás miembros de su Gobierno de la Generalitat, en un plazo de 15 días, para presentar una fianza de 5,2 millones de euros por los presuntos delitos incurridos en relación a la organización del Referéndum del 9 de noviembre de 2014.
La verdad es que, abstrayendo todas las consideraciones ético-morales, políticas, sociales y demás, esta petición me resultó interesante, porque veo que, aunque de ideas carpetovetónicas y lenguaje viejo, estamos ante un claro ejemplo de práctica de “crowdfunding”, tema de gran interés para el que aquí escribe.
Recordemos que, el “crowdfunding” (micromecenazgo, cuestación popular y demás denominaciones) se define, básicamente, como la captación de financiación y/o de los recursos, a través de los nuevos medios tecnológicos y de comunicación, de una pluralidad de personas (crowd) para la realización de un cierto proyecto que desarrollará una determinada persona física o jurídica (promotor) o para el cumplimiento de determinados fines.
Pues bien, ante este hecho, la primera cuestión que me surge es que, basándome en un principio de buena fe, creo que el Sr. Artur Mas y demás compañeros de viaje están inadecuadamente asesorados fiscalmente.
Me explicaré. Según la doctrina de la Dirección General de Tributos (del Ministerio de Hacienda), entre otras, las Resoluciones V2831-13, de 26 de septiembre, V3672-13 de 26 de diciembre y V1811-16 de 15 de abril, se explicita que esta obtención de fondos y recursos, bien sean donaciones puras y simples, bien sean donaciones especiales (con causa onerosa y remuneratorias, reguladas en el artículo 619 del Código Civil y artículo 29 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), estarían sujetas al gravamen del Impuesto sobre Donaciones.
La cosa se matizaría o cambiaría si, a cambio de la citada donación, el Sr. Artur Mas y sus compañeros, le entregan algún bien o prestan algún tipo de servicio a sus tributarios donantes. En estos supuestos, como expone la DGT en su Resolución V2895-16, de 22 de junio, debe distinguirse por un lado, el importe de la aportación que exceda del valor atribuible a los bienes y derechos a entregar a los aportantes, que estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo sujeto pasivo el consultante que recibe la donación; y la parte en que coinciden el valor de lo aportado y el valor de mercado de los bienes y derechos a recibir por los aportantes, constituyendo dicha parte un ingreso de la actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Quizás el Sr. Artur Mas y demás compañeros están dispuestos a obviar cualquier norma e interpretación que no sea la emanada por el Parlamento catalán y el Gobierno de la Generalitat. Pues bien, en este supuesto, dado que están transferidas las competencias normativas y de gestión del tributo, ciertamente, debemos ver el acomodo en la actual normativa autonómica. Y resulta que, como se expone en la Consulta nº24E/15 de 22 de mayo de 2015, de la Direcció General de Tributs (de la Agència Tributària de Catalunya), se remite al criterio emanado por la DGT (del Ministerio de Hacienda) en su Resolución V2831-13, de 26 de septiembre, de tal forma que, “la adquisición de cantidades por una persona física sin contraprestación obligada es un negocio jurídico de carácter lucrativo y, como tal, estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación o de negocio jurídico a título gratuito e “intervivos” equiparable a aquella”.
Siendo así, entiendo que, una vez obtenidos los fondos, el Sr. Artur Mas y sus demás compañeros, irán prestos y raudos a presentar las correspondientes autoliquidaciones (modelo 651), en el plazo máximo de un mes, para contribuir, como cualquier otro ciudadano, al sostenimiento de los gastos públicos, y más si cabe, porque la administración tributaria competente es su querida Agència Tributària de Catalunya.
Por otro lado, partiendo de la debida presunción de inocencia y buena fe, en la medida que la mayor parte de los fondos no serán de familiares y parientes, sino de terceros, debe tenerse en cuenta que, a la tarifa aplicable (32% a partir de 800.000 euros de base imponible), le será de aplicación el coeficiente multiplicador máximo (2,00). En consecuencia, si resulta que el Sr. Artur Mas necesita y obtiene de terceros 1.000.000 de Euros para depositar la fianza, aparte de la cuantía a depositar ante el Tribunal de Cuentas, deberá satisfacer una cuota tributaria estimada de 434.000 euros.
Por tanto, esta “caja de solidaridad” está inadecuadamente determinada, pues la cuantía que precisará será el importe de la fianza más la cuota del Impuesto sobre Donaciones.
Ahora bien, dejando de lado la buena fe, me pregunto yo si, acaso resultará que, en un futuro más o menos lejano, se vislumbra algún tipo de exención o bonificación fiscal que exima a estos ciudadanos de su contribución tributaria o, sencillamente, existen expedientes ajenos a la debida comprobación e investigación tributaria.
Siguiente cuestión. Se alegará que la fianza es de terceros, no corresponde al Sr. Artur Mas y demás compañeros. En estos supuestos, la constitución de fianzas y demás garantías sería un supuesto de hecho susceptible de gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), siendo el sujeto pasivo el “acreedor afianzado” o, en su defecto, el beneficiario de la operación, debiendo presentarse los correspondientes modelos 600, de nuevo ante la Agència Tributària de Catalunya.
Como alternativa adicional, podría argumentarse que las cantidades obtenidas no se corresponden a donaciones sino que se tratan de préstamos entre particulares. Nuevamente, estamos ante un supuesto de hecho susceptible de gravamen del ITPAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), siendo el sujeto pasivo el “prestatario” (el Sr. Artur Mas y demás), debiendo presentarse los correspondientes modelos 600 ante la Agència Tributària de Catalunya
Una última cuestión, que no por ser la última es menos importante. ¿Qué sucederá en el futuro en caso de devolución de la fianza? Lo digo porque de ello depende de que estemos ante una operación de afianzamiento o garantía (si se reintegra directamente a los fiadores terceros), ante un préstamo ante particulares (si el dinero lo reciben los encausados y, sucesivamente, lo reintegran a sus prestamistas) o ante una donación, con el consiguiente incremento patrimonial, o sea, enriquecimiento del Sr. Artur Mas y demás compañeros.
Obviamente, como cualquier otro ciudadano o entidad de este país, estoy seguro que cumplirán con las obligaciones de documentación, de información y protección de datos, de prevención del blanqueo de capitales respecto de donativos anónimos, etc. A ver si al final, aparecen fondos de dudosa procedencia…
Muy buen post, no había caído en las cuestiones que has presentado
Buen post señor Alarcón. Este punto dió lugar a una discusión de cafe con un colega (y muy mejor amigo que diría Forrest Gump) que insinuaba que el Sr. Mas debería negarse con la «boca pequeña» y que fuese otro quien hiciese el pago. Para mi es igual «escusas de mal pagador».
De todos modos coincidimos, quizás erróneamente por verlo desde la lejanía de Galicia, que si hay caja de resistencia, no va a haber impuesto por dejadez de la Agencia Tributaria Catalana.
Saludos.
Interesante artículo, aunque solo me plantea un leve matiz de carácter técnico: presumiblemente, la idea no es obtener un numero pequeño de donaciones de algunos mecenas acaudalados sino hacer una «caja popular» de pequeñas aportaciones de múltiples donantes, por lo que entiendo que no aplicaría el artículo 30 de la Ley del ISD y no se produciría una acumulación de donaciones al no haber identidad de donante, manteniendose en consecuencia dentro de los tramos bajos de la escala impositiva (incrementada por el coeficiente del 2, como bien apunta).
No lo entendeis asi?
Gracias Iván por leernos y participar. Tu apreciación es correcta, pero para ello, deberá probarse que las donaciones son de origen y personas distintas, debiéndose presentar una declaración por cada donación. ¿Estás de acuerdo?
Absolutamente de acuerdo. Como decía, mi único matiz era en cuanto al importe del impuesto, no sobre el resto de obligaciones, que como bien apuntas implicaría presentar una declaración por cada una de las donaciones, con los datos del donante, documentación, etc…
Es que, en mi opinión, el disponer de la información completa de los donantes y poder acreditar orígenes distintos no resulta tan fácil como parece, además de la complejidad administrativa. Este aspecto es relevante, en mi opinión, pues de lo contrario, se estaría facilitando una vía fraudulenta para eludir o minimizar el tributo, recurriendo a la diferenciación artificiosa de una donación o entrega gratuita de origen común. Gracias por participar y por tus comentarios, Iván.
Exacto. Y de hecho podemos poner un ejemplo fraudulento muy parecido; la operativa de falsas donaciones al PP Valenciano instada presuntamente (no me acuerdo el estado procesal de ese asunto) por la Sra. Barberá.
Que el ejemplo sea del otro lado no debe interpretarse en modo alguno como un «y tu mas», que quede claro. Perdonad la aclaración, pero el tema es suficientemente interesante desde el punto técnico como para convertirlo en una charla de bar, sobretodo cuando es evidente que ambos lo vemos igual, como un berenjenal divertido si ocurriera de verdad y donde sería difícil que la administración competente no quedase retratada.
Si no recuerdo mal, se entregaba a funcionarios y allegados dinero en metálico para que hicieran donaciones por el mismo importe al partido. Corregidme porque hablo de memoria y no he mirado la hemeroteca.
Teóricamente, hay distinciones relevantes: el beneficiario y el origen del dinero. No es lo mismo que el destinatario sea una persona física (hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones) que una entidad jurídica (como un partido político, en cuyo caso, podría estar exento del Impuesto sobre Sociedades). Aparte, en honor de la verdad, en el «crowdfunding» se presume que las donaciones son de particulares y de origen lícito. En el caso que apuntas (y del que desconozco los detalles), se cuestionaba el origen lícito del dinero y se estaba recurriendo a una práctica de «lavado de dinero»… Evidentemente, yo no puedo afirmar ni presumir ninguna irregularidad, pero no puede descartarse que, la plataforma de «crowfunding» sirva para canalizar fondos de origen irregular. Ha sucedido y puede seguir sucediendo en el futuro. Por eso, el Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC) tiene en especial consideración y observancia estas vías de financiación. Cordialmente.