Tormentoso del Manzanares
22 de mayo de 2025
Mi buen amigo:
¿Llegó la buena nueva a Serenísima de la Sierra? En el mentidero en el que decís que vivo no se habla de otra cosa, y eso que no ha sido aún publicada en el CENDOJ. Chapeau por nuestros queridos Alphonse de Châteaux y Joaquim Huelin. ¡Qué alegría me han dado!
Tendré que acercarme a veros para celebrarlo.
Un abrazo feliz,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
28 de mayo de 2025
Mi buena señora:
Os diría —mientras os reprocho que esta vez seáis vos quien gusta de charadas— que a Serenísima de la Sierra lo que ha llegado, después de tanta lluvia, es una rabiosa primavera pero lo cierto es que sí, que hasta aquí ha llegado también el eco de la victoria de nuestros buenos amigos. Así que no os reprocharé nada y aguardaré vuestra visita para brindar por cada una de las declaraciones de esa sentencia dictada en el recurso 3452/2023 el pasado 20 de mayo.
Un primer brindis, por haber reiterado lo que ya se había afirmado en las previas de 5 de junio de 2023 y 16 de mayo de 2024, pronunciadas en los recursos números 4293/2021 y 8393/2022: la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria tipificada en el artículo 43.1 a) de la LGT; esto es, la que atañe al administrador que propicia la comisión de una infracción tributaria por la persona jurídica a la que administra, bien por la omisión de sus deberes de vigilancia, bien por su anuencia con el incumplimiento de sus subordinados, bien por su participación en la adopción de los acuerdos sociales que posibilitaron la infracción.
Un segundo brindis, por haber deducido de esa naturaleza la necesaria aplicación de los principios y garantías del derecho sancionador y, entre ellos, la interdicción de una responsabilidad objetiva, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Y un tercer y último brindis, especialmente vibrante y feliz, por concluir que, para poder declarar esta responsabilidad, la Administración debe acreditar la concurrencia de una conducta culpable que le sea imputable al administrador y que haya sido determinante de la infracción imputada.
Si os acordáis, hace ahora poco más de un año, me confesasteis vuestra desazón por el hecho de que, reconocida la naturaleza sancionadora de este concreto supuesto de responsabilidad, pero tratándose de una responsabilidad subsidiaria, pudiera el procedimiento para declararla ser iniciado mucho tiempo después de acaecidos los hechos que se reprochan. Y ya entonces depositamos nuestra confianza en que el Tribunal Supremo, mientras no se aborde una reforma legal que impida que la acción frente a quien participó en un ilícito pueda demorarse sine die en el tiempo, pusiera la carga de la prueba en su sitio, como principal esperanza que le queda al responsable de que su derecho de defensa no se vea del todo orillado.
Me reconforta que nuestra confianza no se haya visto defraudada y que ello haya allegado un alegre consuelo a vuestro ánimo. Sobre todo si, siendo vos de gustos tan extraños, eso os ofrece una excusa mejor que la de esta hermosa primavera para vuestra visita…
Deberíais ver cómo está el bosque de las peonías… Vuestras tías de Carcabol dirían que está “para chillar de bonito” y hasta a este servidor le cuesta reprimir un grito cuando pasea por allí. Con esta foto que os envío espero que os convenzáis de que tenéis más razones que la de esos brindis pendientes para acercaos hasta aquí.
Voy en todo caso poniendo a enfriar una botella de champagne.
Esperando vuestra visita,
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares
4 de junio de 2025
¡Ah, monsieur!
La foto que me remitís me ha hecho recordar aquellas líneas del Breviario de los vencidos de Cioran que leímos juntos, con voz engolada, alguna que otra vez:
“Cuando estando solo en montañas o en mares, en medio de silencios apacibles o sonoros, bajo abetos nostálgicos o palmeras inmanentes, los sentidos se levantan con el mundo por encima del tiempo, la felicidad de estar rodeado de belleza y la seguridad de perderla en el tiempo me desgarraban tan cruelmente que el paisaje se disolvía en la sustancia equívoca y solemne de una desconsolada admiración. Solo la fealdad es indolora”.
Mis tías de Carcabol, con su sabiduría natural, probablemente chillan por el dolor anticipado de la segura pérdida de eso que les mueve a gritar. Y yo también me duelo porque sé que, por más que me apresure, ese instante maravilloso de las peonías en flor habrá pasado ya cuando me encuentre a vuestro lado.
Pero no os preocupéis que no necesito otra razón que la de vuestra compañía para visitaros. Ya sabéis que mis gustos extraños también os incluyen. Y, profundizando en esas extrañezas mías, me asaltó una duda que me gustaría comentar con vos.
Todo empezó porque la ratio decidendi de esta sentencia me recordó el reciente trabajo del flamante nuevo decano de la Complutense de Madrid, el profesor Almudí Cid, publicado en el número 148 de la Revista Técnica Tributaria. Comentaba en él nuestro querido Joseph Emmanuel que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Josefa Solanellas Solanellas c. España (demandas números 37977/23 y 8275/24), sí entendió que cabía invertir la carga de la prueba de la responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales, pese a haber reconocido previamente su carácter sancionador. Así, en el apartado 17 de su sentencia, el Tribunal de Estrasburgo parece afirmar que el administrador social tiene una posición de garante frente a terceros del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad y que el hecho de que esa responsabilidad no sea objetiva simplemente quiere decir que puede librarse de ella si demuestra que hizo todo lo que estuvo en su mano para prevenir el incumplimiento social…
Me parece evidente, querido amigo, que esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no puede restringir el alcance de la presunción de inocencia tal y como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo; primero, porque, como bien apunta Joseph Emmanuel en su trabajo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, según se desprende de su artículo 53, puede elevar el grado de protección de los derechos fundamentales reconocidos internamente, pero no bajarlo; segundo, porque la función del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es nomofiláctica ni viene orientada por el ius constitutionis, sino por el ius litigatoris de un particular que considera vulnerado sus derechos fundamentales en un caso concreto.
Con todo y con eso, me pregunto si es realmente correcto ese entendimiento que asume la sentencia de que en nuestro ordenamiento el administrador social es un garante frente a terceros del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad.
Sabed que, aunque ya no habrá peonías en el bosque, no abrigo intención alguna de renunciar a esos brindis pendientes. Dicho eso mi impaciencia confía en conocer vuestra reflexión sobre esta duda que me asaltó antes de que descorchemos juntos ese champagne prometido.
Esperando así vuestra respuesta,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
16 de junio de 2025
Madame,
El champagne os espera y este servidor también. No nos hagáis esperar en vano.
Voy a tratar de despejar vuestras dudas, en la confianza de que ello no os llevará a demorar aún más vuestra visita.
Eso que afirmaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que los administradores son una especie de garantes del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad, de forma que el incumplimiento de esta siempre pueda atribuirse a una culpa in vigilando o in eligendo de aquellos, tiene origen —piensa este servidor— en una vieja apelación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la regulación de la responsabilidad de los administradores en el ámbito mercantil.
La sentencia de 25 de junio de 2010, pronunciada en el recurso 1597/2005, citaba así los artículos 128 y 133 del viejo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 62 y 69 de la también vieja Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para concluir que “la pertenencia al consejo de administración (aunque quede probada la no participación en la gestión ordinaria de la mercantil) es suficiente para declarar a los administradores responsables subsidiarios de las deudas de la entidad mercantil” puesto que “la comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada es suficiente para denotar una falta de diligencia, en forma de culpa in eligendo o in vigilando del administrador «nominal», en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo”.
Pues bien, si este es el origen de la afirmación, he de decir que esa concepción de la responsabilidad de los administradores no es la prevalente hoy día en el ámbito mercantil.
Así, a efectos de la acción individual de responsabilidad frente al administrador social —que es la que le correspondería ejercitar a un acreedor de la sociedad que ha visto dañado su crédito por culpa del administrador—, la Sala Primera ya dejó sentado, en un pronunciamiento de 2 de marzo de 2017, que “no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas (…) con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo”, que “esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva”, que “esta objetivización de la responsabilidad y esta equiparación de incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no es correcta, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla”, y que “la actuación antijurídica, por negligente o contraria a la diligencia exigible, de los administradores no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad”.
Desde el punto de vista mercantil, por tanto, no es correcto afirmar que los administradores sociales adoptan una posición de garantes de las deudas de la sociedad. No es así para para cuando la responsabilidad tiene naturaleza civil, y no debe ser así tampoco —piensa este servidor que con mayor razón— para cuando reviste naturaleza sancionadora.
Por lo demás, querida amiga, las peonías son efímeras, pero el campo sigue dolorosamente hermoso. Rosas, púrpuras, amarillos. Esto es una explosión de colores. Os envío nueva foto para convenceros de que vengáis.
Perseverante en la ilusión de un próximo reencuentro,
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares
22 de junio de 2025
¡Vaya momento escogéis para recordar que existen esos conceptos de culpa in vigilando, de culpa in eligendo! Viendo el panorama que nos rodea —incluso si elevamos la vista para mirar más allá de nuestras fronteras—, quizá hallaríamos mejor inspiración, querido amigo, en el Breviario de podredumbre o volver a Macbeth y a su in blood —¿o era quizá in mud?— stepped-in so far.
Tendré que ir a veros, sí, aunque ya haya pasado el momento primaveral del esplendor sobre la hierba, para dolerme de las cosas bonitas y no de las que supuestamente —Cioran dixit— ningún dolor deberían causar.
En todo caso, muchas gracias por vuestras explicaciones. Pregunté yo también por mi cuenta, con esos sabios de lo mercantil que ya sabéis que tengo cerca, y me confirman que para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad frente al administrador social, todos y cada uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual —la actuación imputable al administrador, el daño al acreedor (que no a la sociedad), la culpa y el nexo causal— deben ser objeto de prueba en el proceso.
Dicho esto, parece ser que en otros países de nuestro entorno la carga de la prueba sobre la culpa del administrador sí se invierte y que esa inversión se basa en la asunción de que, al tener el administrador toda la documentación societaria a su disposición, le será mucho más fácil demostrar a él su falta de culpa que al acreedor acreditarla… Releyendo la sentencia del pasado 20 de mayo, me parece que esa era, en el fondo, la tesis que sostenía el Abogado del Estado para defender en este caso el desplazamiento de la carga de la prueba. Pero si un eventual desplazamiento de la carga de la prueba en esta materia de la responsabilidad de los administradores se trata de justificar en el principio de facilidad probatoria, parecería que, justamente en el ámbito tributario, en el que la acción para declararla puede, por su carácter subsidiario, iniciarse quinquenios después de que el administrador cesara en su cargo, esa justificación puede no tener —no lo tiene en muchos casos, no lo tuvo en el caso al que puso fin esa reciente sentencia— razón de ser alguna.
Dicho esto, aunque toda esta disquisición mercantil carece de pertinencia una vez reconocido el carácter sancionador de la responsabilidad del artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria, y aunque es de celebrar que el Tribunal Supremo exija a la Administración identificar un acto culposo concreto que le sea imputable al administrador para declararla, a mí me da, querido M. de Valmonte, que los supuestos de responsabilidad subsidiaria —este de la letra a) u otros diferentes— seguirán siendo una fuente de manar desdichas… Me parece a mí que, en la línea que vos mismo y esa tal Gloria Marín sugeristeis, hasta que la ley no desvincule el momento de ejercicio de la acción para declarar la responsabilidad subsidiaria del de la acción para reclamarla, de forma que se permita que la primera se ejercite cuanto antes y se subordine a la declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios solo la segunda, el derecho de defensa de los obligados tributarios seguirá viéndose afectado por el carácter intempestivo del inicio de los procedimientos de responsabilidad tributaria cuando esta es subsidiaria.
Pero no son desdichas esta vez lo que quiero compartir con vos.
Asegurad la temperatura de ese champagne que descorcharemos juntos, ya sin mayor demora, este próximo domingo.
Con ganas de veros,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
26 de junio de 2025
¡Qué alegría me dais, señora!
Llegó vuestra misiva mientras barruntaba cuándo de nuevo nos reuniríamos, si sería entre lluvias, relámpagos o truenos, si sería cuando se haya acabado la revuelta y unos ganen la lid y otros la pierdan.
El champagne os espera en su punto, y ahora mismo salgo a darle los últimos retoques al campo para que podáis doleros a gusto en su contemplación.
Contando los minutos,
M. de Valmonte


