En efecto, aunque algunos no habíamos caído, empezando por un servidor, la cuestión, al parecer, no ofrecía dudas.
Así se desprende de la lectura de esta noticia: “En declaraciones a los periodistas al término de su comparecencia, Bardón ha aclarado que las cajas rurales y las cooperativas están sujetas al pago del impuesto: «La disposición derogatoria así lo recoge y si hubiésemos querido realizar alguna excepción lo habríamos hecho, no es necesario modificar el texto de la ley», puesto que la derogatoria abarca la ley de cajas rurales y cooperativas de 1994”.
Ya he puesto de manifiesto en este reciente post que, en mi opinión, puede defenderse que la exención en el IAJD no es aplicable a las cooperativas de crédito, pero no por la pintoresca razón a la que se alude en la información reproducida (no merece otro calificativo la afirmación, ante el mecanismo de cese de la vigencia escogido), fundada en la disposición derogatoria, sino por las razones expuestas en el texto, que doy por reproducidas (aceptando humildemente que puedan ser compartidas, o no, pero ese ya es otro debate).
En efecto, el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, acude a la fórmula clásica de derogación tácita consistente en declarar, mediante una cláusula de estilo, que “Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley”, despojando de vigencia a cuantas normas sean incompatibles con la flamante disposición.
La cuestión que cabe preguntarse es si puede interpretarse que la exención prevista en el artículo 33 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas no puede convivir con lo previsto en el RD-Ley. Yo creo que sí, porque una se refiere a la constitución de préstamos y la otra a la garantía hipotecaria, pero no quiero insistir más.
Por otra parte, es cierto que la medida no estaba pensada para el actual marco normativo, por razones obvias, pero no lo es menos que ambas normas no presentan una incompatibilidad irreconcialiable, ni incurren en una contradicción absoluta, lo que tampoco permite aducir que la teoría general clásica predicable en esta materia despeje todas las dudas. Me refiero, claro está, al viejo principio por virtud del cual lex posterior derogat lex anteriorem. En efecto, nada impediría interpretar que la exención se mantiene, particularmente en su dimensión inversa, es decir, para el caso de que el préstamo se constituya a favor de la cooperativa y por lo que a este concepto concierne, considerando que se trata de entidades protegidas por normas de contenido promocional, cuya finalidad es fomentar e incentivar la función social de este tipo de entidades.
Las propias palabras recogidas incurren en una evidente contradicción, porque no estamos ante una disposición derogatoria expresa, ni tampoco se ha hecho uso de la técnica combinada que nuestro ordenamiento recoge desde la difunta Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, hoy prevista en el inservible artículo 9.2 de la LGT: “2. Las Leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas”.
En definitiva, no es posible afirmar tajantemente que la exención de las cooperativas de crédito esté implícita en una derogación tácita como la contenida en el RD-Ley 17/18, saliendo así del paso de las fundadas sospechas de despiste, lo que impone al intérprete determinar cuál es el derecho aplicable, o discernir si la nueva norma introduce una regulación incompatible con la exención. De ahí que un servidor haya defendido, con otros argumentos ya aludidos, que la exención de continua referencia no afecta al IAJD que grava a las escrituras públicas en las que se documentan préstamos con garantía hipotecaria, que en esta figura constituyen el negocio principal a efectos tributarios, conforme ha puesto de relieve la Sección 2ª de la Sala III del TS.
Lo que no parece aceptable, si de lo que se trata es de resolver “la situación de incertidumbre generada” que ha hecho “necesario fijar de modo preciso (sic) un marco jurídico que establezca las reglas de una actividad mercantil tan común como el contrato de préstamo con garantía hipotecaria”, es tratar de taponar la sangría causada por sus insuficiencias apelando al mecanismo de derogación elegido, porque así no solo no se pone fin “de manera inmediata a la incertidumbre e inseguridad jurídica generada”, como reza el preámbulo del RD-Ley, sino que se exhibe con exasperante claridad la precipitación con la que se ha perpetrado la disposición.
Decía Einstein que uno no entiende realmente algo a menos que sea capaz de explicárselo a su abuela. Personalmente no tengo nada más que añadir, o al menos ese sigue siendo mi deseo, cada vez más fervoroso, por lo que aprovecho para agradecer a los amables lectores su paciencia y a mis queridos compañeros del blog su inmensa generosidad.
Gracias compañero. La precipitación del gobierno ha generado un caos incluso mayor al que tú denuncias: qué me dices de la cooperativas de viviendas, la vivienda protegida, las docenas de leyes autonómicas que establecían exenciones o bonificaciones en función de las características del sujeto pasivo (menores de 30 años, adquisición vivienda habitual de importe inferior a xxxx euros, o por persona con rentas inferiores a xxxxx, etc etc). Resulta que hay una veintena de normas, a ojo de buen cubero, que han quedado vacías de contenido al alterarse el sujeto pasivo. O, al menos, eso parece,…
En fin, un fuerte abrazo Leopoldo
Buenos días, compañero. Gracias por tu comentario y tus aportaciones. En efecto, el pitote está servido, al no haber tomado en consideración el efecto de los beneficios fiscales a los que haces referencia y que, para colmo, no tendrán reflejo (como es natural) en la formación de los precios que a buen seguro se producirá en el mercado de los servicios financieros prestados por las entidades afectadas; muy señaladamente, a partir del momento en el que el gasto que soporten por el coste del impuesto no pueda ser deducido para determinar la base imponible. Como hemos tenido ocasión de afirmar en distintos foros todos los autores de este blog (alguno de cuyos posts se refiere a este aspecto concreto): pagamos todos. Gracias de nuevo y un fuerte abrazo.
Buenas tardes,
¿Y una cooperativa de iniciativa social? Si recibe una cesión gratuita de un terreno, plasmado en escritura, ¿está exenta de AJD?
Saludos.