Como todos saben, merced al magnífico trabajo de algunos periodistas que mantienen intacta la raza que caracteriza al oficio, se ha extendido que determinadas entidades financieras están exentas del pago del IAJD, con motivo de un despiste que, al parecer, se reconoce como tal por las autoridades, en tanto en cuanto no ha sido desmentido (lo que sugiere un reconocimiento implícito del desliz).
Sin embargo, creo que el asunto merece una lectura más sosegada; mucho mayor de la que han impulsado estas líneas, que no son más que una invitación a profundizar en la controversia, por quienes estén en mejores condiciones que un servidor de hacerlo, ciertamente agotado con los trajines de una figura impositiva a la que solo deseo un lugar en las más recónditas estanterías de la historia del Derecho tributario español.
Verán, en apretada síntesis, todo parte de la conexión de los artículos 39 y 40, en indisoluble relación con el 33 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. De los 3 preceptos se desprende que las cooperativas de crédito y cajas rurales que se ajusten a lo dispuesto en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, gozarán de una exención en el ITPyAJD, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, respecto de la constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
Y así se ha dado por supuesto, insisto, sin que haya sido objeto de contradicción o desmentido por quienes integran el perímetro oficial al que se le supone la autoría del RD-Ley 17/18, de 8 de noviembre, que al gobierno se le ha pasado por alto obturar la exención de las singulares entidades financieras agraciadas, de modo que no tendrán que pagar el IAJD cuando concedan préstamos con garantía hipotecaria.
No lo veo así. Verán, si algo ha dejado claro la Sección 2ª de la Sala III del TS, es que el préstamo y la hipoteca conforman un negocio complejo en el que la segunda, no solo es inscribible, sino que es un derecho real de garantía de constitución registral, lo que la sitúa, claramente, como negocio principal a efectos tributarios en las escrituras públicas en las que se documentan préstamos con garantía hipotecaria, pues el único extremo que hace que el citado acto jurídico complejo se someta al impuesto sobre actos jurídicos documentados es que el mismo es inscribible, siendo así que, en los dos negocios que integran aquel acto, solo la hipoteca lo es.
En otras palabras, siguiendo con los fundamentos de la Sección 2ª, si el tributo que nos ocupa solo considera hecho gravable el documento notarial cuando incorpora “actos o contratos inscribibles en los Registros públicos” que se señalan y si esta circunstancia actúa como condictio iuris de la sujeción al impuesto, es claro que en los negocios jurídicos complejos resultará esencial aquel de ellos que cumpla con tal exigencia.
De no ser así, esto es, si consideráramos al préstamo como principal, no tendría demasiado sentido someter al gravamen un negocio jurídico no inscribible solo por la circunstancia de que exista un derecho real accesorio constituido en garantía del cumplimiento de aquél.
Tal planteamiento, en mi opinión acertado, lo relaciona la Sección 2ª con la configuración legal de la base imponible en la parte del tributo que grava el contenido material del documento. Dice el artículo 30.1 del texto refundido que “la base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos”. Si ello es así es porque, inequívocamente, el aspecto principal (único) que el legislador ha contemplado en el precepto citado es la hipoteca, máxime si se tiene en cuenta que aquellos extremos (los intereses, las indemnizaciones o las penas por incumplimiento) solo pueden determinarse porque figuran en la escritura pública de constitución de hipoteca y porque son las que permitirán que el acreedor pueda ejercitar la acción privilegiada que el ordenamiento le ofrece.
Creo que esta argumentación es trasladable al conflicto suscitado con las cooperativas de crédito, de tal forma que resulta posible afirmar que la exención cabe entenderla predicable de la constitución de préstamos, en los términos a los que literalmente alude el artículo 33 de la Ley 20/1990, pero no del gravamen que recae sobre la garantía hipotecaria, siguiendo el argumento planteado por la Sección 2ª de la Sala III del TS para llegar a la conclusión de que el sujeto pasivo del IAJD es el prestamista, que considero, como digo, perfectamente válido para descartar la aplicación de la exención que tanta polémica está causando.
Esta es al menos mi brumosa opinión, hasta que alguien tenga la bondad de convencerme de lo contrario. Algo que, ya lo anticipo, será muy sencillo, por mi predisposición a la rendición, si no capitular supone tener que volver sobre esta figura tributaria, a la que ni siquiera desprecio, por razones de economía.
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