Desde el pasado 18 de marzo del corriente año se encuentra en el Congreso el proyecto de ley de medidas de agilización procesal que modifica, entro otras, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable a los pleitos en materia tributaria.
El cambio legislativo tiene como objetivo reducir la litigiosidad existente en la actualidad, lo que resultaba particularmente acuciante desde el estallido de la crisis, lo que ha supuesto un crecimiento exorbitado de demandas por impago, concursos, etc.
Como toque lúdico-edulcorante la Exposición de Motivos, en lugar de referirse a este hecho como ratio legis, dice que «el sobrevenido aumento de la litigiosidad es indicativo de la confianza cada vez mayor que los ciudadanos depositan en nuestra Administración de Justicia como medio para resolver sus conlfictos y peticiones».
El animus iocandi del legislativo no tiene fronteras, pero olvida la cruel realidad, que es que esa litigiosidad no se produce porque la Justicia se haya convertido de golpe en un diamante apreciadísimo, sino por los imparables impagos generalizados derivados de la crisis económica.
En fin, mezquindades aparte este post tiene como objetivo comentar los aspectos tributarios afectados por el proyecto, vía modificación de la citada Ley 29/98, que básicamente se resumen en los siguientes:
– se reducen y unifican plazos en el período de recibimiento del pleito a prueba
– se aumentan el baremo mínimo para acudir en casación, que pasa de 150.000 a 800.000 €
– se incluye un nuevo supuesto de inexistencia de interés casacional: cuando se planteen cuestiones reiteradamente resueltas por el Tribunal Supremo
– se modifica la regulación de las medidas cautelarísimas
– se endurece el criterio relativo a las costas procesales, pasando de una situación en la que la norma general era la no imposición de las mismas, a un criterio del vencimiento -esto es, imposición al vencido- a salvo de que se exonere de ellas si existieran causas que justifican su no imposición
A mi modo de ver, el endurecimiento del requisito cuantitativo para poder acudir al Tribunal Supremo puede hacer desaparecer la segunda instancia judicial, lo que deja inerme al contribuyente en la gran mayoría de casos. Cabe recordar aquí que la cuantía requerida -800.000 euros- es por ejercicio y el Tribunal Supremo ha considerado que, en el caso de liquidaciones de IVA, se refiere a cada una de las liquidaciones, lo que hace implanteable el recurso ante el Alto Tribunal, salvo para el «gran defraudador», dejando al pequeño contribuyente al albur de la primera instancia y de esos órganos seudoadministrativos intermedios. Y me pregunto yo, ¿no hubiera sido más efectivo eliminar una de las instancias administrativas -reposición, TEAR o TEAC- o varias de ellas para evitar el colapso judicial?
El segundo aspecto inquietante se encuentra en el cambio de criterio en la imposición de costas: la norma general va a ser la imposición de las mismas al vencido, con lo que los Tribunales tendrán que hacer filigranas argumentativas para evitarlas. Tratándose de pleitos nacidos de situaciones entre partes totalmente desiguales -Administración versus contribuyente-, ese nuevo criterio puede dar lugar a situaciones desagradables, aunque confiamos en que la lógica jurídica de Sus Señorías impere en las futuras resoluciones y la imposición de costas en lo contencioso-administrativo siga siendo prudente.