El Impuesto sobre el Patrimonio ha devenido una suerte de Guadiana tributario: tanto aparece como desaparece. Este tributo es la demostración palpable de la seriedad y solvencia de nuestros legisladores. Y luego se extrañan de la falta de confianza en nuestro país y territorios.
Pues bien, como principal novedad de la presente Campaña de la Renta 2011, el legislador de turno tuvo a bien animar la campaña con la reintroducción del citado Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre.
A priori, el restablecimiento del impuesto tiene carácter temporal ya que se contempla exclusivamente para los periodos 2011 y 2012. Permitidme que ponga en duda tal afirmación. Como en su momento ya profeticé (y los hechos me han dado, lamentablemente, la razón), la operación estética introducida por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre (la introducción de una bonificación estatal en lugar de la mera derogación normativa) era/es falsaria y malintencionada.
En cualquier caso, dejando de lado dichas cuestiones, desearía centrarme en una serie de consideraciones que, entiendo, generarán algunas dudas o controversias.
Como apunte previo, en principio, el Real Decreto-Ley 13/2011 no ha introducido modificaciones sustanciales en la estructura del impuesto; se elimina la bonificación estatal hasta ahora existente y recupera los elementos del tributo que fueron objeto de una eliminación técnica en ese momento. Las novedades se circunscriben en la elevación de los importes de la exención parcial de la vivienda habitual (hasta 300.000 Euros) y el mínimo exento (actualmente, 700.000 Euros).
No puede olvidarse que las Comunidades Autónomas ostentan amplias competencias normativas sobre el tributo, por lo que, deberemos estar atentos a las regulaciones específicas sobre la materia a nivel autonómico.
Así, por ejemplo, en cuanto al mínimo exento, tanto nos encontraremos CCAA que remiten a la normativa estatal (por no haber ejercido sus competencias), como es el caso de Aragón, Asturias, Balears, Castilla-La Mancha, Castilla y León, La Rioja, Murcia y Valencia, como CCAA donde la regulación del mínimo exento es distinto al estatal, bien por ser más favorable (Extremadura), igual (Cataluña, Cantabria y Galicia) y peligrosamente sorpresiva (Andalucía y Canarias).
Respecto la obligación de presentar la declaración-liquidación del Impuesto, conforme la regulación existente en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 13/2011, están obligados todo sujeto pasivo (tanto por obligación personal como real),
▪ cuando la cuota tributaria del Impuesto, determinada de acuerdo con las normas reguladoras y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar;
▪ cuando, con independencia de la cuota tributaria resultante, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.
Quedan exonerados, por lo tanto, de la obligación de presentar la citada declaración todas aquellas personas físicas que, ostentando la propiedad de bienes y/o la titularidad de derechos de contenido económico que les sean atribuibles en el momento del devengo del Impuesto, no se encuentren en ninguno de los dos supuestos anteriores.
Existe una novedad sustancial respecto de la normativa reguladora anterior, al vincular la obligación de declarar con la existencia de cuota tributaria a ingresar en lugar de basarse en que base imponible del Impuesto sea superior al mínimo exento.
Al ligar la obligación a la existencia de cuota tributaria efectiva, resulta que, en algunas Comunidades Autónomas, en virtud de las bonificaciones introducidas, los sujetos pasivos, con carácter general, estarían exonerados de declaración del citado Impuesto. Es el caso de las CCAA de Madrid, Baleares (contribuyentes por obligación personal) o Valencia, en las cuales, opera la bonificación del 100% de la cuota previa. En dichos territorios, sólo estarían obligados a presentar declaración, aquellos que cumplan el segundo requisito (valor de los bienes y derechos).
A mi modo de ver, para un colectivo muy importante de personas, básicamente, pequeños y medianos empresarios, surge la duda acerca de si deben o no presentar la declaración del Impuesto.
Me explicaré. Para este colectivo de personas, la mayor parte de su patrimonio (salvo la vivienda habitual, algunas cuentas e inversiones personales y algunos bienes y derechos privados) se corresponde con su negocio individual o participaciones en las denominadas “empresas familiares”. En muchos casos, el valor de los bienes y derechos que conforman el patrimonio empresarial familiar es determinante para superar o no el límite de los 2.000.000 Euros establecido en la norma.
Según el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, los bienes y derechos que conforman el negocio individual o el valor de las participaciones en “empresas familiares”, en la medida que se cumplan determinados requisitos, están exentos de tributación.
Ahora bien, la exoneración de gravamen no afecta a la propia valoración de los bienes y derechos afectos a actividades económicas. En este sentido, como se informa en el propio Manual de la Renta y Patrimonio, textualmente se aclara que,
“A efectos de la aplicación de este segundo límite, deberán tenerse en cuenta todos los bienes y derechos del sujeto pasivo, estén o no exentos del Impuesto, computados sin considerar las cargas y gravámenes que disminuyan el valor de los mismos, ni tampoco las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.”
Este criterio es acorde con la de una Resolución de la Dirección General de Tributos de fecha 1 de julio de 2004 por el cual se interpreta el mandato legal expreso contenido en el artículo 9 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, de la obligación formal de declarar el valor de los bienes y derechos afectos a negocios individuales y participaciones en empresas familiares.
Por consiguiente, con independencia de la cuota tributaria resultante y la eventual exención de los bienes y derechos afectos a actividades económicas o participaciones en empresas familiares, los sujetos pasivos deberán considerar el valor de dichos bienes y derechos a los efectos de la aplicación del límite cuantitativo y, solamente, evitarán la obligación de declaración-liquidación, cuando computando los mismos, el total sea inferior a 2.000.000 Euros y no resulte cuota a ingresar.
Particularmente, y a título de recomendación genérica, considero conveniente la declaración del Impuesto, pese a no estar obligado a ello, cuando el sujeto pasivo tiene un mínimo patrimonio empresarial que cumpla los requisitos de exención, siquiera sea, como medida preventiva. En caso de no presentarse declaración, podrían iniciarse actuaciones de comprobación e investigación para verificar si procede o no la declaración del Impuesto y, en estos casos, como suele ser habitual, al final, se acabará discutiendo la procedencia o no de la exención citada.
Asimismo, la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio es la única declaración específica en la que se hace constar de forma expresa qué bienes y derechos conforman el patrimonio empresarial. Su declaración expresa, en ocasiones, permite evitar controversias en otros tributos, como el Impuesto sobre la Renta o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En resumidas cuentas, tenemos una nueva y animada Campaña de Renta, con un Impuesto sobre el Patrimonio que, a semejanza del Guadiana, el agua que vemos hoy no es la misma de ayer…
Me permito añadir a la información que nos facilita mi querido coautor que la Orden Ministerial que regula la presentación del IRPF y el IP, establece la obligatoriedad de presentación telemática de aquella en el caso de que el contribuyente tenga obligación de presentar el IP -que también se deberá presentar por vía telemática-. Esaú