Ojoplático me hallo

Llevaba dos semanas -las transcurridas desde mi último “post”- rumiando unas reflexiones sobre un inquietante episodio que generosamente me brindó mi bienquerido Alejandro del Campo (militante de la #aldeagala), pero…, ya se sabe que el hombre propone, y la AEAT dispone.

* * *

Confieso que pongo todo mi empeño -y créanme que no es poco- en sobreponerme a los acontecimientos, pero éstos -una y otra vez- se confabulan contra mí, arrastrándome a este mar de lágrimas.

En las últimas semanas he sido testigo de varios episodios que mantienen entre sí un hilo conductor común. Les cuento:

-. Unos parientes, en apenas 3 meses, han sido objeto de una meteórica regularización por parte de la AEAT (a la que, por cierto, le amparaba la razón; todo sea dicho).

-. En menos de un mes, el Ayuntamiento de una localidad ubicada en un territorio foral ha gestionado una sanción por no haber abonado la ORA (confieso que aparqué sin ser en absoluto consciente de que estuviera en una zona “regulada”…, sería largo y hasta tedioso darles los detalles). Tras mi abracadabrante episodio ya sufrido en su día con el Ayuntamiento de Lepe (del que di puntual cuenta en el blog ESPACIO TRIBUTARIO), es obvio que me rindo -me vencen por puro agotamiento- y ya me limito a preguntar dónde hay que pagar…

-. La Hacienda francesa me ha remitido una carta exigiéndome una multa de tráfico (sí, parece que este verano me ha “cundido”) por un presunto exceso de velocidad -menor, pero merecedor de sanción-;… Parece obvio que, en esta materia, el suministro de información que España brinda a sus socios de la UE funciona como un reloj, pues los galos me han “fichado” en apenas unos días.

-. Ahora, eso sí: llevo más de dos años llamando a la puerta de la Administración para la tramitación del reconocimiento de la “dependencia” de un familiar muy cercano. Y, ¿saben qué? Durante este dilatado período, lo único que la Administración hace es pedirme más y más papeles (algunos, por cierto, ya aportados previamente), sin que llegue a vislumbrar cuando culminará este expediente que ya parece propio de Kafka. Y, mientras tanto, la situación de la persona en cuestión degradándose día a día. Se dice que con la pretendida subida del IRPF a los “ricos” (sean éstos quienes sean), nuestra presión fiscal se equiparará a la de los países escandinavos… Bueno, ahora ya sólo queda el pequeño detalle de que logremos alcanzar su capacidad adquisitiva y su nivel de servicios públicos. Una nadería, vamos.

¿Qué cuál es el hilo conductor de estos episodios? Evidente: vivimos en un país que, cuando de recaudar se trata, funciona como una máquina bien engrasada; pero si lo que aspiramos es a que nos reconozcan un derecho, “vuelva Usted mañana” (cuando no: “por favor, apártese y no moleste”). Vean, si no, el “caso” con el que me he topado estos días y que me ha obligado a postponer el asunto que inicialmente pretendía abordar hoy:

-. Sea un contribuyente, persona física, que vende unas participaciones de una entidad no cotizada, siendo así que -pese a no haber hecho “trampa” alguna- cae en el “agujero negro” del artículo 37.1.b) LIRPF (ése de que, “salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado”, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor del VNC o el resultante de la capitalización de los resultados). ¡Qué les voy a contar que Ustedes no sepan!

-. La AEAT, amén de exigirle el IRPF por ese “motivo”, le impone -¡qué menos!- la consiguiente sanción, castigo que se basa -y esto no es baladí- sobre una mera presunción legal que es la que contempla esas reglas de valoración de la transmisión. Alegado este extremo ante el TEA competente, éste -sin entrar a pronunciarse sobre ello- reprocha al reclamante que “dejó transcurrir el trámite de alegaciones sin ofrecer una justificación o explicación de su actuación. En este sentido, la resolución del TEAC RG 3649-2014, de 2/11/2017, indica que: «Como se indica en la Resolución de este TEAC de 5/3/2015: “A este respecto debe responderse que no consta en el expediente aportado que se hayan presentado alegaciones a la propuesta inspectora, momento procedimental en el que debió ponerse en conocimiento de la Inspección no sólo la interpretación alternativa, sino los motivos por los cuales se considera que la misma dispone de apoyos suficientes como para excluir la responsabilidad del obligado tributario por haber actuado de forma diferente al criterio inspector”.
Pero, pero…, ¡vamos a ver!

Dejaré aquí al margen -no por ser gravísimo (que lo es), si no por exceder las pretensiones de este comentario- el hecho de que ninguna de las dos resoluciones del TEAC referenciadas consten en la base de datos accesible al común de los mortales. Desde aquí, todo mi reconocimiento a Alejandro Miguélez (miembro, por supuesto, de la #aldeagala) por su lucha titánica, quijotesca, en pos de que se divulguen todas y cada una de las resoluciones del TEAC (y de los TEARs), pues lo contrario -como el tan bien argumenta- ubica a los contribuyentes en un plano de manifiesta desigualdad frente a la AEAT y CCAA, lo que no hace sino violentar su sacrosanto derecho -¡fundamental!, por cierto- a la tutela judicial efectiva.

Dice el TEA que la no formulación de alegaciones -ni tan siquiera habla de prueba, no, se refiere a “alegaciones”- a la propuesta de sanción, supuso una dejación del derecho de defensa pues habría transcurrido así “el momento procedimental en el que debió ponerse en conocimiento de la Inspección” el argumentario que -en su caso- habría permitido excluir la tipificación de su conducta como infracción y, de ser así, exonerarle de la consiguiente sanción.

Uno, llegado a una edad, cree haberlo visto todo -bueno, no pecaré de pretencioso: “casi todo”- pero la carpetovetónica realidad se empeña en demostrarnos un día sí y otro también que no, que debemos mantener incólume nuestra capacidad de sorpresa, que una situación siempre es susceptible de empeorar…

Aún así, de cuando en vez los planetas se alinean. Y quiso, pues, la casualidad que vinieran a coincidir en el tiempo la notificación de esta resolución económico-administrativa con la divulgación de la STS 3091/2018, del pasado 10/9, mediante la que se estima el recurso de casación interpuesto contra una SAN (de 22/9/2016) que había avalado la previa interpretación del TEAC (resolución de 24/1/2013) en el sentido de que en la vía económico-administrativa no cabía aportar en fase de prueba aquellos documentos que se hubieran debido entregar durante el procedimiento administrativo del que el litigio trae origen.

La STS en cuestión es muy, pero que muy contundente; veámoslo:

-. “En el ámbito de la actuación de la Administración Tributaria, el procedimiento económico-administrativo constituye (…) un verdadero presupuesto del proceso, al punto de que el recurso jurisdiccional será inadmisible, por lo general, cuando no se ha acudido previamente a la vía revisora”.

-. “El carácter administrativo del procedimiento que nos ocupa (y de los órganos encargados de su tramitación y resolución), empero, no obsta para identificar en su regulación legal unas características que, (…), le aproximan notoriamente al procedimiento jurisdiccional”.

-. “En esa pormenorizada regulación del procedimiento destaca, por lo que ahora interesa, el artículo 236 de la Ley General Tributaria que impide al tribunal (apartado cuarto) «denegar la práctica de pruebas cuando se refieran a hechos relevantes» y que solo le permite dejar de examinar aquéllas «que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas»”.

-. “Resulta también particularmente relevante el artículo 237.1 de dicho texto legal que, en relación con la «extensión de la revisión», dispone que «las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante»”.

-. “Y el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria señala expresamente que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá «todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados»”.

-. “Finalmente, en relación con la prueba en el procedimiento que nos ocupa, el artículo 57 del (…) reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa insiste en que el tribunal solo podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas «cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación», le permite ordenar «la práctica de las pruebas previamente denegadas» y le faculta para «requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación»”.

-. “La sentencia recurrida hace especial hincapié en la aplicación al procedimiento que nos ocupa -de manera supletoria- del citado artículo 112 de la Ley 30/1992 , lo que lleva a los jueces de instancia a afirmar que la regla contenida en tal precepto (…) impide en el caso que los interesados elijan, a su arbitrio, el momento en el que presentar pruebas, haciendo inútil el trámite ad hoc previsto en los procedimientos de aplicación de los tributos y transformando la naturaleza de la vía económico-administrativa. A nuestro juicio, sin embargo, varias razones impiden acoger el criterio de la sentencia según el cual el precepto contenido en el artículo 112 de la Ley 30/1992 impide al interesado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones (el subrayado es mío) en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o éstas (vuelve a ser mío) no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos. En efecto:

a) Es sabido que, por regla general, no cabe aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina. En otras palabras, solo hay supletoriedad cuando es necesario llenar una omisión de la normativa aplicable o interpretar sus disposiciones de forma que se integren debidamente con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. En el caso analizado, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas no solo es extensa y minuciosa, sino que ha de reputarse completa, como se sigue de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y en el reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa (…), sin que existan declaraciones equivalentes a la contenida en el artículo 112 de la Ley 30/1992”.

b) Incluso aceptando a efectos dialécticos que la norma recogida en la ley de procedimiento administrativo es supletoriamente aplicable al procedimiento de revisión de los actos tributarios, nuestra jurisprudencia más reciente descarta una conclusión tan contundente como la expresada en la sentencia recurrida en la presente casación. Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de «si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión» (…). Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 – y 24 de junio de 2015 -casación núm. 1936/2013), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:

«(…) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (…). (…) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión. (…) En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria. Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que, en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad. Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. (…) La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse».

Como puede apreciarse, la jurisprudencia descarta con claridad la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Nacional, pues entiende que no cabe entender (sic) -desde luego no con la contundencia expresada en la resolución que ahora analizamos- que no resulta posible aportar (en vía de reposición, de revisión económico-administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada”.

Dicho esto, procede hacer un sintetizado análisis de las fechas en juego:

-. El TS ha mantenido esta tesis, al menos, ya desde 2012, la ha reiterado en 2015 y, finalmente, ratificado en 2017 mediante una STS dictada en unificación de doctrina (amén de la ahora comentada del pasado 10/9/2018).

-. Sin embargo, eso no ha sido óbice para que la AN, en 2016, contrariara esa ya entonces asentada lectura del TS.

-. Y, si me apuran, lo que se me antoja aún más grave: el TEAC en 2013, 2015 y 2017 ha mantenido una postura opuesta a esa consolidada interpretación del TS.

Sinceramente: no lo entiendo. ¿De qué va esto? ¿Es todo un decorado de cartón piedra?

En este punto traigo a colación la dura reflexión que recientemente ha hecho Javier Bas Soria: “No puedo dejar de imaginar la paupérrima imagen que una resolución como ésta (…; se refiere a otra, pero su queja es plenamente aplicable a este caso), tan poco vigilante con un sentido natural de la justicia, puede crear en los operadores jurídicos y muy particularmente en el contribuyente que ha sido destinatario de este fallo. Y es que a veces hay juegos en los que la única forma de ganar es no jugar” (“Prevalencia resoluciones TEAC vs consultas DGT”, Revista de Contabilidad y Tributación, CEF nº 424, Julio/2018).

Termino: el recurrente que dio pie a la STS del pasado 10/9/2018 reclamaba la recuperación como no establecido (se trataba de una empresa alemana) del IVA correspondiente a ¡2005 y 2006! La AEAT, con el apoyo del TEAC y el aval de la AN, le privó de ese derecho durante ¡13 años! hasta que -¡gracias a la configuración de la nueva casación!- logra abrir la puerta del Supremo que, finalmente, hace justicia en ¡2018!

Ahora sí, ahora ya podemos enviar, allende los mares, embajadores de la “marca España”.

Con el inexorable paso de los años cada vez voy entendiendo más a esos estadounidenses que, descreídos de todo, se retiran a una cabaña en un remoto lugar, renunciando a cualquier tipo de relación con el Estado… ¡Quizá sea lo que nos quede!

6 pensamientos en “Ojoplático me hallo

  1. Juan Castro

    Demasiados males: a la ya conocida y endémica lentitud del sistema judicial se una pérdida palpable de la vocación de servicio de la Administración Pública que, en el caso de “La Tributaria” ha convertido a los funcionarios en meros liquidadores.

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  2. Pere Pere

    Mezcla usted cosas heterogéneas y piensa que solo aquí cuecen habas. Lo cierto es que las habas cuecen en todas partes, así que la comparación con los países escandinavos es un argumento tan emocional como racionalmente hueco. Lo demuestra el hecho de que, al final, tenga usted que apelar a los estadounidenses (y no a los españoles) que se retiran a una cabaña; si se retiran los de allí y no los de aquí, será porque para aquellos (como para cualquier habitante del planeta, incluidos los españoles) cuecen las mismas habas. Lo de decir que a todo ciudadano de otro pais le va mejor que a los que pertenencen al de uno mismo sólo demuestra cierto complejo en quien tiene esa creencia, pero poco más.

    Y, hablando de demostrar, me centro en su mezcolanza: “salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado” es una previsión legal y, le guste o no, tiene un claro fundamento (a mi, personalmente, no me gusta nada, pero es lo que hay). Si alguien declara un valor diferente al fijado por defecto en la ley y no hace el más mínimo intento de prueba en contrario parece que esté intentando convertir en doctrina de fe para el resto del mundo ese “no haber hecho ‘trampa’ alguna” al que usted se refiere. Probar no es, por desgracia, otra cosa más que convencer y, en este mundo de seres humanos, salvo a uno mismo (que conoce la verdad absoluta de sus actos) a nadie se le convence con meras afirmaciones sobre la “ausencia de trampa”. Lo cierto es que quedarse callado ante quien tiene la potestad de sancionar (la Administración) es un indicio bastante racional que apunta a todo lo contrario: “he hecho trampa y no puedo probar lo contrario, así que mejor me callo”. Por eso le sancionan. Nada de eso tiene que ver con la posibilidad o no de emplear los medios de prueba que uno tenga por conveniente en cualquiera de las fases procesales o procedimentales por las que atraviesa un litigio con la Hacienda Pública a la que se refiere el Tribunal Supremo.

    Ahora, quien defienda el caso que ha caído en sus manos seguramente se centren en discutir la sanción por esa mezcolanza de razones que usted alega en lugar de tratar de acreditar, de alguna manera, que el precio declarado fue el que realmente habrían acordado partes independientes (lo cual agrandará más la duda sobre la existencia de “trampa” que niega) y que, automáticamente, conduciría a excluir la sanción.

    Cuestión diferente es si la prueba a la que se refiere el artículo 37.1.b) LIRPF es o no abordable (incluso económicamente) para el pobre contribuyente del IRPF y si no sería más lógico reclamar que la Ley la invierta, habida cuenta de los tremendos medios de que dispone hoy la Administración para hacer sus averiguaciones.

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    1. Javier Gómez Taboada

      Muchas gracias, Pere, por su comentario.

      Desde el respeto, discrepo con sus apreciaciones. Verá:

      -. En el tema de las habas: es un comentario esecialmente dialéctico, para evidenciar algunas de las carencias que nos acucian. Cada mañana me levanto dando gracias por la fortuna de haber nacido aquí; pero ello no quita que denuncie ciertos «tics» que, sin demasiado esfuerzo (ni coste), podríamos corregir y ser un país mucho mejor. Entre esos «tics» está una presión fiscal que no se corresponde con la calidad de nuestros servicios públicos; y un Estado (o Ayuntamiento/CCAA) que se «mete hasta la cocina» en nuestras vidas (de ahí mis menciones a los países nórdicos y a EEUU, respectivamente). Es obvio que en todas partes cuecen habas, pero eso no resta «visibilidad» a mi exposición.

      -. No mezclo cosas: este «post» denuncia esa infundada argumentación de un TEA al rechazar alegaciones al no haberlas formulado en su día ante el órgano actuante. Esto no va de «el que calla otorga», que quizá pueda servir de argumento en una discusión de barra de bar. En un Estado de Derecho a nadie se le puede sancionar por el mero hecho de haberse «callado» cuando tenía derecho a hacerlo… de eso trata este «post»: de que un TEA se saque de la manga una carta que no está en la baraja.

      -. Y este «post» tampoco va de pruebas. En el relato de los hechos, podría ser mucho más prolijo pero su lectura sería mucho más espesa. ¿Pruebas? Desde un dictamen pericial relativo a la valoración de mercado de la transmisión realizada, hasta argumentos fundados que refutan la pretendida motivación de la AEAT… Todo eso, y más, está en el expediente. Pero, insisto: este «post» no trata de eso, si no de desarmar un pretendido argumento de un TEA que amenaza con cercenar la legítima capacidad de defensa de un ciudadano con un alegato tan tosco como ilegal: el no haber formulado alegaciones ante el órgano instructor de un procedimiento sancionador nunca (repito, nunca) puede impedir que esas alegaciones puedan ser atendidas y, por tanto, estimadas en una instancia ulterior.

      Reitero mi agradecimiento por su comentario.

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      1. Jose

        Bien dicho amigo Javier. Por no decir, además, que en cualquier sistema democrático (en el sentido de garantizar las libertades y derechos fundamentales), el contribuyente no tiene que probar que no ha defraudado, sino al revés. Que la norma “esté ahí” no significa que sea ni mucho menos justa. Si la administración cree que alguien ha “defraudado” que utilice su gigantesco presupuesto y sus cientos de miles de funcionarios para probarlo. Mientras tanto, ya está bien de normas de rentas presuntas o de valores mínimos, que en casos sangrantes como este directamente confiscan la renta de los ciudadanos. Ya está bien de que te sancionen porque no has sido capaz de demostrar tu inocencia, como en los mejores regímenes totalitarios.

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        1. Javier Gómez Taboada

          Mil gracias, José Enrique, por tus aportaciones del todo acertadas. Me da la impresión de que esta «cruzada» de la AEAT esgrimiendo el 37.1.b) LIRPF va a tener el efecto colateral de poner este precepto en el disparadero de cuestionar su racionalidad y su ortodoxia. Ojalá no me equivoque. Demos tiempo al tiempo.

          Y bien apuntado el tema del totalitarismo… De eso va esto; ¡también! Otra cosa es que el «silencio» de los «corderos» (tributarios) esté acallando lo que es ya una sensación muy generalizada de indefensión… Continuará.

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