Desde antiguo, han sido objeto de controversia jurídica las diversas opciones que el ordenamiento jurídico le concede al contribuyente. De alguna de ellas ya hemos tenido ocasión de hablar aquí, aunque hay para todos los gustos; a saber, opción por tributación conjunta o separada en el IRPF, opción por el régimen de estimación -directa simplificada, directa normal, objetiva- de los rendimientos de la actividad económica en el mismo impuesto, opción por efectuar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades por el régimen de base o el de cuota, opción por la aplicación del régimen de Grupos de Entidades del IVA o de Consolidación Fiscal…en fin, opciones y más opciones.
La Ley General Tributaria habla de las opciones tributarias en el apartado 3 de su artículo 119, dedicado a las declaracioens tributarias, diciendo que las mismas no podrán rectificarse con posterioridad al momento de presentación de la declaración, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
En la praxis, la rigidez de ese precepto ha sido discutida en algún caso y, así, se ha admitido la aplicación de ciertas opciones fuera de plazo. De hecho, recientemente tuve la ocasión de recibir una resolución administrativa favorable, de un TEAR, en la que a la Administración no se le había ocurrido otra cosa que acogerse a la literalidad de la citada norma para no aceptar la aplicación de la exención por reinversión de vivienda habitual a un contribuyente, por el mero hecho de olvidarse de la formalidad de declarar la plusvalía generada por la transmisión del inmueble exento.
Gracias a Dios, en el ínterin del proceso el TEAC resolvió una cuestión idéntica en favor de otro contribuyente -Resolución de 18/12/2008 para unificación de criterio- y eso le dio mucha tranquilidad a la situación pero, realmente, que a un pobre ciudadano -empleado por cuenta ajena con un sueldo anual de apenas 14.000 euros- le reclamen una cuota tributaria de 30.000 euros de forma injustificada !más sanción!, es cuando menos lamentable.
Para mí fue una de esas batallas que uno emprende por amor al arte o, mejor dicho, por ese afán quijotesco que mueve a todo buen asesor fiscal.
En cualquier caso, el motivo de este post es un caso con un final totalmente antagónico al de mi cliente, dirimido en la Sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Audiencia Nacional -nº recurso 475/2008-.
En efecto, el contribuyente en cuestión realizó una operación de reestructuración de las amparadas por el régimen de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades, comunicándose la opción por la aplicación de dicho régimen no por parte de la entidad adquirente de los activos -se trataba, concretamente, de una Aportación No Dineraria Especial del artículo 108- sino por la transmitente.
El recurrente alegó que la opción se comunicó por la sociedad transmitente puesto que la adquirente aún carecía de personalidad jurídica, entre otros motivos impugnatorios.
Para el Tribunal, el estado de formación de la entidad no puede ser impedimento para que sus representantes estatutarios cumplan con sus facultades, estando habilitados legalmente para ejercitar dicha opción y, por tal motivo, deniega la aplicación del régimen de diferimiento ya que «es un hecho inconcluso (sic) que la opción no la realizó el sujeto pasivo» y «se ha de concluir que (la opción) no se trata del cumplimiento de un requisito formal, sino constitutivo de la aplicación del referido régimen fiscal«.
A mi modo de ver, la exégesis que realiza el Tribunal a quo resulta muy discutible -y restrictiva de los derechos del contribuyente- puesto que ni siquiera hablamos de un incumplimiento de la formalidad de efectuar la comunicación a Hacienda de la opción tributaria, sino de que la misma se realiza por otra persona que intervino en la operación que da lugar a la aplicación del régimen de diferimiento, o sea, por un interesado.
Por cierto, el hecho será inconcuso, esto es, firme, inapelable; no inconcluso, que significa estar inacabado…
Dejando ese dislate, me hago la sentencia me lleva a la siguiente reflexión:
Por un lado, la Administración Tributaria se queja de que el contribuyente español -heredero del pícaro de la época áurea de nuestra literatura- es tendente a la defraudación; por otro, los Tribunales se quejan del colapso de procedimientos.
Pero, ¿se dan cuenta ambos poderes públicos de la situación de inseguridad jurídica generada a un contribuyente aplastado por la dispersión normativa, la disparidad de criterios, la sempiterna «pelea» Audiencia Nacional vs Tribunal Supremo, el reglamentismo innecesario, obligaciones formales exacerbadas, automatimos desquiciantes y funcionarios por encima del bien y del mal?´
Esta es la situación actual, lamentable, de nuestro ámbito profesional. Por eso, cuando alguien viene al despacho a preguntar por las posibilidades de éxito de un asunto tributario, siempre nos queda el refrancito del título, atribuido a integrantes de la raza calé.
Así que, pleitos tengas y los ganes, payo.
Me ha sido muy útil el comentario. Se me ha dado el caso de que mi hija menos de 26 presentó la declaración del irpf habiendo ganado poco mas de 1800 e y me hacen una paralela negándome la deducción por hijo. Presenta escrito desistiéndose de la auto-liquidación En la respuesta al recurso me señalan que ella ejerció una opción del 119.3 lgt y por tanto no puede desistir!
Me ha sido muy útil el comentario. Se me ha dado el caso de que mi hija menos de 26 presentó la declaración del irpf habiendo ganado poco mas de 1800 e y me hacen una paralela negándome la deducción por hijo. Presenta escrito desistiéndose de la auto-liquidación En la respuesta al recurso me señalan que ella ejerció una opción del 119.3 lgt y por tanto no puede desistir!