Propuestas para una reforma tributaria. Parte I: En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La presente situación del ISD tiene la virtualidad, nada fácil en materia tributaria, de haber logrado concitar la unanimidad de cuantos tienen algún conocimiento técnico al respecto: es abominable. Un impuesto sucesorio, de existir en un sistema tributario, está llamado a cumplir en el mismo una función si no cuantitativamente, sí cualitativamente relevante en términos de justicia distributiva. Pues bien, el vigente ISD español se ha transformado, por mor de una más que deficiente política de cesión normativa, en un paradigma de inequidad horizontal y vertical. Entre otras, cabe citar al respecto, sin ánimo de exhaustividad,  tres monumentos al despropósito que comporta el mismo:

a)      Los no residentes –lo sean o no en otro país de la UE- de forma particularmente evidente en las sucesiones entre ascendientes y descendientes, soportan una carga tributaria tan desproporcionada y discriminatoria que, sin ningún género de dudas, le costará al Reino de España la enésima condena en materia tributaria por parte del TJUE.

b)      La parte mollar de los beneficios fiscales en este ISD se concentra -salvo alguna que otra excepción y el numerito de las «empresas»- en las transmisiones sucesorias, lo que comporta un tratamiento comparativamente mucho más gravoso de las donaciones, carente por completo de justificación y pernicioso en términos económicos al desincentivar las transmisiones patrimoniales gratuitas entre familiares en las edades de despegue de la vida personal y profesional de los jóvenes, cuando más necesitan el apoyo de sus mayores para realizar las inversiones que les permitan arrancar sus proyectos de vida.

c)      De nuevo, los beneficios fiscales –prácticamente exenciones- se concentran en las transmisiones entre ascendientes y descendientes. Tiene sentido, y es así en cualquier impuesto sucesorio, que en dichas sucesiones se disfrute de un cierto alivio de la carga tributaria. Lo que es radicalmente injusto en términos de igualdad es que ese beneficio comporte, en la práctica, una exención, mientras que en cualquier otro caso el gravamen es más que considerable. La situación a este respecto en Cataluña roza lo demencial. En esta Comunidad Autónoma el coeficiente multiplicador por patrimonio preexistente de forma sorprendente –en abierto fraude de ley- se ha desligado de lo que supone su razón de ser –la diferente capacidad económica de cada causahabiente- para convertirlo en un elemento de discriminación por razón de parentesco. Los descendientes y el cónyuge no ven incrementada su cuota, ya de por sí, además, fuertemente bonificada, mientras que los del grupo III la ven incrementada en un 55,58%, por que sí, y a los del grupo IV se les multiplica por 2.

No merece la pena seguir exponiendo ejemplos del abominable impuesto de las sucesiones que mora por estos predios. La buena noticia es que la razón de ser de todo ello es extraordinariamente sencilla y tiene muy fácil solución. El problema radica en una progresividad de la tarifa muy acentuada, combinada por el menudeo de colosales beneficios fiscales cuya incidencia efectiva, además, va por barrios. Pues bien, bastaría con suavizar considerablemente la progresividad, al mismo tiempo que se ensancha la base imponible. La sopa de ajo, vaya. Eso sí, respetando la corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas al respecto y una equilibrada igualdad de todos los españoles ante la ley.

Únicamente sería necesario modificar tres artículos, los que regulan el corazón de los elementos de cuantificación del impuesto, el 20, el 21 y el 22. En todos los casos, eso sí, los Parlamentos autonómicos vendrían obligados a aprobar el contenido concreto de dichos elementos básicos de cuantificación del Impuesto moviéndose en unas bandas de mínimos y de máximos.

A)    Las reducciones 

Es la primera fuente, flagrante, de desigualdad. Sólo tendría sentido mantener cuatro: parentesco, discapacidad, vivienda habitual y patrimonio histórico. En todos los casos fijando una cantidad minima y otra máxima, que podría llegar a ser, orientativamente, de en torno al doble de la precedente, a fijar por el correspondiente Parlamento autonómico.

REDUCCIONES

CUANTÍA

Grupo I

50.000 – 150.000 €

Grupo II

25.000 – 100.000 €

Grupo III

10.000 – 50.000 €

Discapacidad

100.000 – 200.000 €

Vivienda habitual

50%-90% con el   límite de entre 150.000 – 300.000 €

Patrimonio histórico

Entre 75%-95%

 B)    La tarifa 

Al ensanchar la base imponible es necesario reducir significativamente la tarifa. El ISD no sería objeto de rechazo social si su tarifa fuese razonable. Siguiendo el ejemplo de Brasil al respecto, y respetando la progresividad, podría ser la siguiente:

BASE LIQUIDABLE

TIPOS IMPOSITIVOS

0- 250.000 €

4%-5%

250.001-500.000 €

5%-7%

De 500.0001 €, en adelante

7%-8%

Las bonificaciones, en su caso, no podrían superar el 25% de la cuota íntegra.

C)    El coeficiente por patrimonio preexistente

Nuevamente pasa lo mismo que con la tarifa. Si se ha de mantener, ha de ser un coeficiente proporcionado y estar relacionado, únicamente, con el patrimonio preexistente. No tiene sentido que se aplique linealmente un incremento más que relevante de la cuota a los causahabientes que no son de los grupos I y II, sin patrimonio preexistente relevante. Es más, tratándose de un coeficiente por patrimonio preexistente lo que probablemente no tiene sentido es que, además, se discrimine por razón de parentesco.

PATRIMONIO   PREEXISTENTE

COEFICIENTES

Más de 500.000 €

1,05 -1,10

De más de 500.000 € a 2.000.000   €

1,10 -1,15

De más de 2.000.000 € a   4.000.000 €

1,15-1,20

De más de 4.000.000 €

1,20-1,25

A estas reformas, se habría de añadir alguna otra, de detalle:

a) El no residente debería de tributar en aquella Comunidad Autónoma con la que su vinculación patrimonial resultase más relevante. En caso de conflicto, se resolvería por la Junta arbitral.

b) El ajuar doméstico debería quedar exento de gravamen. Desde que se ha extraído del mismo el ajuar de la vivienda habitual matrimonial se ha vaciado de contenido; además, una vez más, de derivar en una discriminación injustificada adicional, de los solteros, viudos o divorciados.

c) Se debería de derogar, en el art. 7 LISD, la sujeción a gravamen, por obligación real, de la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas, de hecho ya vaciada de contenido por lo prescrito –ilegalmente, por cierto- en el art. 18.1 RISD.

Con estas sencillas, pero profundas, reformas se conseguirían tres objetivos:

a)      El ISD mejoraría exponencialmente en términos de equidad horizontal y vertical, de justicia.

b)      Se respetaría la autonomía de los titulares de su rendimiento y su corresponsabilidad fiscal, pues les correspondería definir expresamente sus principales elementos de cuantificación con un margen más que apreciable. Eso sí, entre un mínimo y un máximo que en ningún caso supondrían tipos efectivos de gravamen inferiores al 3% ni superiores al 10% [sería necesario, naturalmente, afinar los cálculos al respecto], márgenes que, simultáneamente, garantizan el ejercicio real de la autonomía política, una presión fiscal en este ámbito razonablemente homogénea en todo el territorio y la aceptación social del ISD.

c)      El ISD recuperaría su razón de ser y pasaría a tener sentido en términos de recaudación efectiva de la que, hoy por hoy, carece.

Todo ello, por supuesto, se debería de trasladar al Concierto con el País Vasco y al Convenio con Navarra, en cuyos beneficios fiscales, por cierto, está el origen de todo el desaguisado posterior.

José Andrés Rozas Valdés

Catedrático acreditado de la Universidad de Barcelona

Acerca de José Andrés Rozas Valdés

Mi oficio es el de profesor universitario –como Catedrático de Derecho financiero y tributario de la Universidad de Barcelona- al que me he dedicado en exclusiva desde que me licencié (1987) y doctoré (1992) en Derecho (UCM). No sabría decir cuál de sus dos ejes, la docencia y la investigación, me apasionan en mayor medida. Si sé que la gestión académica únicamente la he ejercido a requerimiento –y con intensidad en los centros del Abat Oliba CEU (2000-2011)- como una expresión de compromiso con el servicio a la comunidad académica. En este blog encuentro un entorno óptimo y cómodo para confrontarme con los magníficos profesionales que lo han creado, con sus seguidores, y compartir –“transferir” se dice ahora- las inquietudes tributarias que cultivo en las aulas y entornos de investigación por los que discurre mi actividad habitual.

0 pensamientos en “Propuestas para una reforma tributaria. Parte I: En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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  2. Francisco José Cañal García

    Enhorabuena José Andrés por poner el dedo en la llaga y después la venda sobre la herida. Me sumo con entusiasmo a las propuestas.
    Por otro lado parece que han comenzado a hacerte caso, pues en Cataluña, a partir del 1 de febrero de 2014, las reducciones por parentesco van de 8.000 a 100.000€; si bien sobrevive una fauna exótica de otras reducciones y la bonificación en la cuota para cónyuge y descendientes, que ahora no será siempre del 99% sino en función de tabla regresiva.

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