¿Qué fue de mis BINs? (5ª temporada)

Sinopsis de las temporadas anteriores:

1ª Temporada (post del 29/9/2020).

-. Sea un acuerdo de liquidación de la AEAT mediante el que minora muy sensiblemente el saldo de bases imponibles negativas (BINs) a compensar en el Impuesto sobre Sociedades, siendo así que ese acto administrativo se limita a reducir aquél sin que tal regularización lleve anudada la exigencia de ingreso alguno; es, pues, un acto que no tiene por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

-. La empresa objeto de esa regularización, la recurre ante el TEA y solicita su suspensión al objeto de poder, siquiera cautelarmente, compensar esas BINs en tanto en cuanto se enjuicia el asunto de fondo.

-. El TEA resuelve tal petición de suspensión inadmitiéndola, habida cuenta que…

 

2ª Temporada (post del 19/1/2021)

-. Aquella inadmisión del TEA se recurrió ante el TSJ, siendo así que, también ante éste, se solicitó su suspensión cautelar.

-. El TSJ resolvió la pieza separada de suspensión mediante un Auto del siguiente tenor…

-. Este Auto, a su vez, fue recurrido en reposición (y, sí, también con una simultánea petición de suspensión).

 

3ª Temporada (post del 2/3/2021)

-. El TSJ resuelve, desestimándolo, ese recurso de reposición, habida cuenta que “la (no “una” o “entre otras”, no; es “la”) razón que sirve de base a la denegación de la medida cautelar se apoya en la naturaleza del acto objeto de recurso: acto de naturaleza negativa”.

 -. El Auto mediante el que se desestima ese recurso de reposición ha sido, sí, impugnado en casación ante el Tribunal Supremo, estando a día de hoy pendientes de su pronunciamiento en cuanto a su admisión a trámite.

 

4ª Temporada (post del 25/5/2021)

-. En el ínterin, la AEAT notifica que unas actuaciones inspectoras ya previamente en curso (e inicialmente del todo ajenas a esas controvertidas BINs) ven ampliado su alcance “en orden a la comprobación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores” (críptica expresión que habrá que entender referida a cuestionar la efectiva compensación de esas BINs que la AEAT, ya anteriormente, declaró como tóxicas).

-. El contribuyente reacciona ante esa pretensión solicitando la paralización de esas actuaciones inspectoras (dada la evidente situación de litispendencia) y, subsidiariamente, interponiendo un recurso de reposición -con su simultánea petición de suspensión- contra aquella notificación de la ampliación del alcance de aquel inicial procedimiento inspector.

-. La reacción (primero por omisión, ya después por acción) de la AEAT negándose a esas pretensiones del contribuyente, motiva que éste acuda al TEA recurriéndola y, a su vez, interesando la suspensión de esa respuesta administrativa (presunta, inicialmente; expresa, después).

* * *

Así las cosas, lo que motiva el presente post es el acta (de disconformidad, of course) mediante el que la AEAT regulariza (i.e.: elimina) la compensación de esas controvertidas BINs en un ejercicio “intermedio”.

Como precisión (o como cautela; si se prefiere, en términos más contundentes y, si me apuran, también más sinceros) previa, debo aclarar que no creo -nunca lo he hecho- en el trámite de audiencia/alegaciones ulterior a la firma de las actas de disconformidad. Es importante -al menos, para mí- dejar constancia de ello pues, así como hubo una época de mi vida (lejana, obvio; pero no tan corta) en la que creí a pies juntillas en los Reyes Magos o en el ratoncito Pérez, no recuerdo haber tenido alguna vez esa inquebrantable fe en ese trámite administrativo; y cuando digo esto no se me malinterprete: mi incredulidad no viene tanto de la desestimación de lo alegado como de la sensación -subjetiva, cierto- de su completa inutilidad, esterilidad; lo que es mucho peor. No abundaré aquí -simplemente por no ser el leitmotiv que alienta estas líneas- en que en no pocas ocasiones he revisado expedientes en los que he tenido la sensación (¿quiero decir convicción?) de que lo alegado en ese trámite ha servido para empeorar sensiblemente la situación previa de ese contribuyente que, de buena fe, hizo uso de él en la crédula creencia de que le reportaría algo útil. Quizá esto conecte de algún modo con ese derecho expresamente reconocido en la Ley General Tributaria de que al contribuyente se le trate “con el debido respeto” (ahora que lo escribo, me llama la atención ese atributo de “debido” que, creo, incorpora mayor carga de profundidad del que pudiera parecer); y es que es ese tipo de derechos que el mero hecho de tener que reconocerlo de un modo expreso provoca la sensación de que el escenario quizá pueda no ser del todo propicio a que se cumpla. En fin.

Sin embargo, como es bien sabido, toda regla -precisamente para ser considerada como tal- es merecedora de una excepción, siendo así que, en este caso y en estas concretas circunstancias, y sin menoscabo alguno de mi ya confesa convicción de la futilidad de ese trámite, decidí formular alegaciones (o, más exactamente, unas alegaciones) a ese acta…, intentando así ejercitar el derecho -sí, éste también expresamente reconocido- a que esas alegaciones “sean tenidas en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución” (coincidirán conmigo -tal y como acertadamente apuntaba hace unos días Nuria Puebla en una entrevista radiofónica- en que la mera formulación de este derecho es, cuando menos, alucinante, ¿no?).

Ergo la pregunta es de cajón: ¿qué razón me llevó a, en este específico asunto, abandonar mi praxis ya consolidada y animarme a formular alegaciones? ¿quizá una pálida y tintineante luz al final del túnel me haya llevado a atisbar una mínima esperanza de que mi alegato pueda ser, en un alarde de administrativa conmiseración, compartido? ¡Quiá! (que exclamaría Azarías en “Los santos inocentes”). Nada más lejos de eso.

Verán. La única razón que me llevó a quebrar mi ya inveterada costumbre de guardar silencio durante este trámite fue un párrafo del acta del siguiente tenor:

“La cuestión planteada puede tener, como claramente resulta del (sic) este expediente, una evidente repercusión material. El obligado tributario ha obtenido en el ejercicio 20XY una relevante base positiva, que de manera efectiva compensa con bases negativas inexistentes, de acuerdo con la liquidación practicada previamente, dejando de ingresar ZZZZZZZ euros. ¿Qué ocurriría el 25 de julio de 20MK (es decir, una vez prescrito 20XY) si no se hubiera iniciado el presente procedimiento? Habría que responde (sic) a la cuestión de si las reclamaciones contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 20AB, tanto las relativas al fondo del asunto como a la su (sic) suspensión, interrumpen el derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación de 20XY”.

Y es que estas consideraciones, del todo “tiernas” (ya me perdonarán, pero con esa presunción debo verlas) por su inocencia, me conmovieron profundamente, siendo así que no pude evitar -uno que es de natural sensible– el verme en la necesidad de -sin atisbo alguno de arrogancia, pues no van por ahí los tiros- abocar a la Inspección a que se pronuncie oficial y expresamente sobre la razón por la que en este singular escenario (que, por lo que ella misma deja entrever, teme que opere la prescripción sobre los ejercicios ulteriores/intermedios en los que se hizo un efectivo consumo de esos créditos fiscales) no aprecia la plena vigencia -y eficacia- del artículo 68.9 LGT (en vigor, cabe recordar, desde el 12/10/2015; es decir, a día hoy ya más de 6 años) que, precisamente, viene a dar respuesta -según los términos de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo emitida por la prelegisladora DGT de la SEH del Ministerio de Hacienda respecto de lo que terminó siendo la Ley 34/2015, de 21/9- a la inquietud resultante de “la existencia de obligaciones tributarias conexas (que) plantea importantes problemas en materia de prescripción que la presente norma aborda respecto de aquellos casos en los que dichas obligaciones son de titularidad del mismo obligado tributario. Se trata de casos en los que la regularización de un elemento de la obligación tributaria tiene incidencia directa en la forma de tributación de otra obligación tributaria distinta, ya sea de otro impuesto u otro periodo. (…)”.

Argumentación que el ya legislador complementa en el propio Preámbulo de la Ley 34/2015 (que es mediante la que se incorporó ese apartado 9 al artículo 68 LGT) al apuntar que “así, pueden darse supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario. Pero también pueden producirse situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público. Para dar solución a los problemas expuestos, se regula el régimen de interrupción de la prescripción de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado”.

Es pues ese expresamente reconocido temor de la Inspección a la prescripción de esos ejercicios intermedios ulteriores (que, además, es donde ubica la razón de ser de la regularización abordada sin aguardar a que se resuelva la palmaria litispendencia que sobre ella hay como inmensa espada de Damocles) el que me llevó a plantearme si es que -quizá, quien sabe- la AEAT pudiera albergar alguna duda sobre la efectividad del 68.9 LGT en un escenario atinente al consumo de controvertidos créditos fiscales como el aquí planteado (que, no se olvide, es el paradigma del hábitat natural que motivó su alumbramiento en aquella reforma de la LGT).

Todo ello sea dicho sin perjuicio -pues lo huno no quita lo hotro– de que, ya desde aquel lejano 12/10/2015, yo haya venido pronunciándome en un sentido muy crítico respecto a la ortodoxia jurídica de ese precepto, incluso en términos de potenciales vicios de inconstitucionalidad que ya expuse en algún post (vid el fechado el pasado 13/4) y que así he tenido ocasión de desarrollarlo en la expresa petición de una cuestión de inconstitucionalidad a día de hoy aún pendiente de resolución judicial.

Así las cosas, me vi en la necesidad -sí, necesidad, digo bien- de formular alegaciones pues “dado que el acta desatiende clamorosamente la solución arbitrada hace ya más de un lustro por la conjunción de los apartados 1 y 9 del 68 LGT, esta parte se cuestiona -con tanta curiosidad como confesa inquietud- si es que la posición oficial de la AEAT ubica este tipo de escenarios extramuros de esa expresa previsión legal (eventualidad que nos extrañaría sobremanera, pues los litigios atinentes a los créditos fiscales se han configurado como el hábitat natural de las conexas); agradeciendo, por tanto, un expreso -y oficial, huelga decirlo- pronunciamiento sobre este extremo que tiene el máximo interés para la adecuada resolución jurídica del debate aquí suscitado”.

Y, como dirían en aquel añorado “1, 2, 3” (¿se imaginan el potencial de colectivo lavado de cerebro que hoy tendrían aquellas masivas audiencias televisivas?), “hasta aquí puedo leer”, estando, a día de hoy, a la espera de la respuesta de la AEAT a esa -creo- del todo lógica (y, por supuesto, sincera) inquietud expuesta en ese trámite de alegaciones para mí del todo extraordinario (por inusual). Toca, pues, esperar.

Continuará…

#ciudadaNOsúbdito

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