¡Qué miedo!

Ya saben ese tópico que dice que en verano nunca pasa nada. No: sólo empezaron las dos guerras mundiales, la guerra civil española, llegó el hombre a la luna, dos aviones se estrellaron en las Torres Gemelas… En fin, poco (nada) les cuento, pues, de mi paréntesis estival: algo de “dolce far niente”, bici, cometa, arroces, puestas de sol, encuentros con amigos, algunas barbacoas, vino, cervezas y un poco de kayak. Como diría mi tío Caedas, “satisfecho”.

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Al final de la anterior temporada (hablo de la 2024/2025), les di cuenta de mi discurso con motivo del 40º aniversario de mi promoción de C.O.U. (suena a “Los chicos del PREU”, Pedro Lazaga, 1967).

Retomemos ahí el relato, siendo X una compañera de aquel curso ¿ya lejano?. Tras una buena temporada (hablo de varios lustros) fuera de España, regresa aquí y lo hace imbuida del espíritu emprendedor de quien ha vivido varios años en un ambiente WASP (ya saben: white, anglo-saxon y protestant). Así las cosas, ya en España empieza a trabajar en una sociedad del ámbito inmobiliario, se emplea a fondo y, años después, los dueños -un matrimonio ya entrado en años, sin hijos- le dan entrada en el capital con un 15%.

Ellos, el matrimonio -obvio es decirlo- conserva el control (nada menos que el 85%, amén del propio órgano de administración) pero ella valora su porcentaje en lo que vale: una prueba de confianza, reconocimiento y una plusvalía latente a medio plazo en un mercado donde -como en tantos otros- hay movimientos continuos.

No mucho después, ve ratificada su “lectura” de la jugada: alguno de los inmuebles propiedad de la sociedad empieza a ser objeto de codicia en el mercado; siempre atento, siempre ágil. Las conversaciones avanzan pero, también, se dilatan; esas eternas reuniones donde afloran flecos y más flecos por cerrar: plazos, garantías, condiciones, etc. La realidad es que, pese a la intención de ambas partes en cerrar el acuerdo, el tiempo pasa: meses, medio año, un año…

Cuando el horizonte parece despejarse y el comprador ya da señales inequívocas de querer cerrar el trato, X toma consciencia de que ha surgido un imprevisto. Uno de los cónyuges -ella- la llama para darle detalles:

.- desde hace unos meses tiene una controversia con la Agencia Tributaria (AEAT), atinente a su IRPF de hace varios años;

.- el asunto se focaliza en una interpretación discrepante respecto a un resbaladizo artículo de la Ley;

.- el importe en juego es relevante y, pese a sus denodados intentos, no ha logrado pagar ni, tampoco, suspender la actuación administrativa, iniciándose -así- el procedimiento recaudatorio ejecutivo;

.- a resultas de él, la AEAT le ha embargado el paquete accionarial que detenta en la inmobiliaria; y

.- poco después (de hecho, hace apenas unos días), la AEAT hace uso de la previsión del recóndito artículo 170.6 de la Ley General Tributaria:

“La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas”.

.- X, lógicamente preocupada al entender que esta “incidencia” pudiera malograr la operación en curso, hace varios movimientos rápidos:

. Se asesora y toma consciencia de que esa medida cautelar lo es sin mediar una derivación de responsabilidad sobre la sociedad de la que ella es accionista;

. Ello le impide (ya no como mera accionista; también a la propia sociedad como tal) cuestionar la ortodoxia jurídica de la deuda tributaria (el IRPF de su jefa) de la que esta medida cautelar trae causa;

. Tan es así, que ese mismo 170.6 LGT preceptúa explícitamente que “el recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción”;

. Así pues, no hay vía posible por la que buscar una salida;

. Y, aunque el último inciso del 170.6 LGT aclara que “la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad”, esa salida -eventual, hipotética, incierta- no tuvo recorrido alguno…

O sea que X, del todo ajena a la cuita tributaria de su socia con la AEAT, se ve sensiblemente perjudicada en sus legítimos intereses sin posibilidad de defensa alguna. ¿Es esto propio de un Estado de Derecho? Ya se lo digo yo: no lo parece.

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Poco antes del paréntesis agostí (Forges dixit), en una reunión con un cliente, éste expresó su grave contrariedad por que el IRPF gravara una plusvalía sensiblemente monetaria; se trataba de un inmueble adquirido en 1997. Expresó su indignación de un modo palmario: “¡Ya le vale a la AEAT!”

Le ubiqué en que ese gravamen no era fruto de una praxis interpretativa de la AEAT; era, pura y simplemente, resultado de la aplicación de la Ley emanada del Parlamento. “Iré, pues, a quejarme a la Carrera de San Jerónimo”, me dijo, para añadir: “y, por cierto, ¿no sería inconstitucional gravar una renta virtual?”. A lo que le respondí: “mucho me temo que, además de delante del Parlamento, también tendrás que manifestarte en la calle Doménico Scarlatti, donde está el Tribunal Constitucional”.

#ciudadaNOsúbdito

Acerca de Javier Gómez Taboada

Inició su carrera profesional en el Departamento Fiscal de J&B Cremades (Madrid; 1992/94) y, posteriormente, en Coopers&Lybrand (hoy Landwell/PWC; Madrid/Vigo; 1994/97) y en EY Abogados (antes Ernst&Young; 1997/2014) donde fue su Director en Galicia. Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca (1990). Máster en Asesoría Fiscal (MAF) del Instituto de Empresa (1992). Miembro del Colegio de Abogados y de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF). Coordinador de la Sección del I. Sociedades (2012-2015) de la AEDAF, miembro de su Consejo Institucional (2010-2015, 2018-2023), de su Sección de derechos y garantías del contribuyente (2015-2018), y de su Comisión Directiva asumiendo la Vocalía responsable de Estudios e Investigación (2018-2023). Miembro de los claustros docentes del Curso de especialización en Derecho Tributario de la USC; Máster en Asesoría Jurídica de la UdC; Máster de Derecho Empresarial de la UVigo; Máster en Asesoría Jurídica de Empresa (IFFE/La Coruña); Máster en Fiscalidad y Tributación (Colegio de Economistas de La Coruña); Máster en Tributación y Asesoría Fiscal (Escuela de Finanzas/La Coruña); y Máster en Asesoría Jurídico-Fiscal de la U. Complutense de Madrid. Autor de numerosos artículos doctrinales, tanto individuales como colectivos. Colaborador habitual de la revista del Colegio Notarial de Madrid ("El Notario del siglo XXI") y autor de la tribuna "Soliloquios tributarios" (Atlántico diario). Ponente habitual en Seminarios y Jornadas tributarias. Miembro Jurado 21º-24º edición Premio AEDAF. Reconocido por Best Lawyers (2020/2022) y “Abogado del año”/”Lawyer of the year” (2024).

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