Cuando se redactan estas líneas no se conoce el contenido completo de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que, por unanimidad, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con el artículo 10.2, 3 y 4, y artículo 46.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; esto es: el valor de referencia del catastro (VRC). Lo que sí se ha publicado, el pasado 12 de los corrientes, es una nota de prensa (núm. 17/2026) en la que se resume la decisión adoptada y sirve de impulso a estas líneas tan huérfanas de inspiración.
El TC se enfrenta a procesos de control normativo característicos de su función de custodio supremo de la CE, en cuanto titular exclusivo de su jurisdicción (la denominada fiscalización negativa, o legislador negativo, en su formulación kelseniana; titular de un auténtico monopolio de rechazo de las disposiciones legales contrarias a la CE), con el peso que acarrea su desempeño al tener por objeto la libertad de configuración normativa del legislador.
A nadie se le oculta que las decisiones declarativas de inconstitucionalidad suponen una modificación del ordenamiento jurídico, de suerte que se haya afirmado que el TC no actúa como mero complemento de aquel, sino como un componente, lo que refuerza la idea del contenido político de su actividad jurisprudencial. Se ha llegado a hablar de poder en el proceso de formación de aquella voluntad general que, según contaba García de Enterría, colmó a Rousseau de entusiasmo, hasta alcanzar (casi) la cota de la ebriedad.
Esa función, tan revestida de caracteres peculiares, por afectar al poder legislativo, expresivo de la voluntad soberana y titular del ejercicio de las opciones políticas que legitiman su razón de ser, explica la complejidad de su desempeño, subordinado a una prudencia extrema. No se trata, por así expresarlo, de seguir a Nietzsche y acercarse a una verdad desagradable exponiéndose a ella como una ineludible ducha fría: entrando con determinación y saliendo rapidito.
El destino ha querido, además, que la cuestión se refiera a la base imponible de un impuesto desprestigiado, al gravar transmisiones onerosas inter vivos, recayendo sobre personas que adquieren bienes sin acreditar necesariamente la titularidad de un patrimonio neto (pensemos en cualquiera que, milagrosamente, accede por primera vez a la propiedad de una vivienda usada y la financia con un préstamo con garantía hipotecaria).
Puviani explicó la tolerancia a este impuesto por la utilidad subjetiva suplementaria que se añade a la utilidad objetiva de los bienes en el momento de su adquisición. Por lo general, las compras vienen acompañadas “de la alegría de haber hecho un buen negocio, que a menudo se exterioriza en banquetes y francachelas entre contratantes e intermediarios”. Pura ilusión financiera a la que añadir la sensación de disfrutar de un servicio público en el momento de la transmisión (la protección jurídica del adquirente).
Como ha puesto de relieve Simón Acosta, se trata de una hábil manipulación. Como la de aquella campaña publicitaria que decía: “pague sus impuestos con una sonrisa”. Resultó que algunos fueron a pagar y volvieron indignados porque además de sonrisas les pidieron dinero.
Ya saben, debitor intelligatur is, a quo invito exigi pecunia potest.
En apretadísima síntesis, la determinación del VRC se formula de forma objetiva, a partir de los datos obrantes en el Catastro, resultantes del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas, con aplicación de factores de minoración para evitar la superación de la magnitud que actúa como “techo”: el valor de mercado.
Dice el TC al respecto en la aludida nota de 12 de los corrientes, accesible en su pág. web, que “la estimación del valor de los bienes inmuebles a través de su “valor de referencia” (fijado por la Dirección General del Catastro), como método indiciario de valoración, no solo somete a tributación una fuente de capacidad económica, sino que lo hace mediante una adecuada medición de la riqueza gravada, existiendo una razonable conexión entre el hecho y la base imponible del impuesto. Su adopción como método estimativo de valoración no puede considerarse arbitraria, al responder a una justificación objetiva y razonable (como es la simplificación administrativa, la reducción de la litigiosidad, la seguridad jurídica y la evitación del fraude fiscal), que no solo guarda una estrecha relación con la realidad económica que pretende cuantificar sino que, en aquellos casos en los que pudiera haberse producido una desviación respecto del “valor de mercado”, se ha previsto legalmente la posibilidad de proceder a su corrección.”
Es cierto que el legislador, a la hora de configurar el tributo, tiene libertad para administrar la intensidad con que el principio de capacidad económica debe manifestarse, para hacerlo compatible con otros intereses jurídicos dignos de protección, pero también lo es que una valoración normativa determinante de la base imponible de un impuesto se arriesga a que desaparezca la razonable aproximación o conexión que debe existir entre un valor real y el objetivo o estimativo si las razones de técnica tributaria que justifican el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria quedan en el limbo de la justicia (cfr. STC 182/2021).
Reparen, si no me creen, en las compraventas de viviendas protegidas, en las transmisiones inmobiliarias realizadas en subastas públicas o en las enajenaciones en procedimientos concursales, a las que un servidor hizo alusión en esta bitácora, en relación con las cuales la Dirección General de Tributos prescinde del precio de venta regulado (limitado), del importe de la adjudicación y del que resulta fijado en las resoluciones judiciales, respectivamente, e impone el VRC cuando sea mayor. Estos estrapalucios tienen arreglo, pero la inducción al error no es admisible.
La capacidad económica no puede ser entendida sino como la medición concreta del elemento material del hecho imponible y por ello predicable y exigible siempre, con las modulaciones imprescindibles que respondan a la practicabilidad, pero huyendo de toda interpretación o inteligencia que conduzca al absurdo, como las que patrocinan que una cuantificación objetiva responde a una aproximación distinta a la misma realidad.

