El Catedrático de Filosofía del Derecho Pablo de Lora sostiene, en su libro Los Derechos en broma, que dentro de la progresiva tendencia a la moralización del Derecho cabe apreciar una invasión de lo que él denomina leyes santimonia. Normas con un contenido prescriptivo escaso en las que el legislador aprovecha, a través de proclamas ideológicas variopintas, para imponer un cierto relato que se traslada a la exposición de motivos de forma profusa, con objeto de exhibir músculo moral. De Lora concluye que los excesos retóricos de los preámbulos al articulado apuntan a que el legislador concibe a los destinatarios de esas normas más como párvulos necesitados de “refuerzo positivo” que como agentes autónomos y racionales.
El Derecho tributario no parece ser ajeno a esta tendencia. Fijémonos, por ejemplo, en el caso de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, establecidos por la Ley 38/2022. Recordemos que los referidos gravámenes son formalmente calificados como prestaciones patrimoniales no tributarias, a pesar de que (i) las fuerzas políticas que los impulsaron los denominaron como impuestos, (ii) su exacción, gestión, comprobación y recaudación es legalmente atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, (iii) su revisión en vía administrativa se efectúa conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria, (iv) se rigen supletoriamente por lo previsto en la Ley General Tributaria, (v) se les aplica el régimen sancionador contemplado también en la Ley General Tributaria y (vi) se ingresan en el Tesoro Público. Ahora bien, dado que estos gravámenes no son tributos, la Dirección General de Tributos no resuelve consultas sobre los mismos. Pero, eso sí, la AEAT ha publicado en su página web un documento de preguntas frecuentes acerca de tales gravámenes temporales. Aunque, al no tratarse de tributos, la AEAT no incluye a estos gravámenes dentro de los informes oficiales sobre recaudación tributaria. Por tanto, tampoco se computan tales gravámenes dentro de las estadísticas publicadas sobre tributación efectiva de nuestras empresas.
Para hacernos comulgar con ruedas de molino en un asunto, digamos, tan singular, parecía razonable echar mano de los principios de la legislación santimonia. De ahí el extenso preámbulo de la Ley 38/2022, en el que se reitera, hasta en 21 ocasiones, el necesario “pacto de rentas” que supuestamente subyacía en la introducción de estas medidas, orientadas a resolver un problema coyuntural como era el repunte de la inflación. La reiterada referencia al “pacto de rentas” pretendía así justificar la calificación de tales gravámenes como prestaciones patrimoniales no tributarias, en cuanto recursos destinados a financiar un gasto específico distinto del conjunto general del gasto público, como así lo apuntó ya el Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Carlos Palao Taboada.
En el referido preámbulo se aprovechó también para lanzar un mensaje motivador a las empresas energéticas y a las entidades de crédito. Allí se sugiere que estas empresas deberían celebrar con júbilo que su nueva aportación patrimonial constituirá un factor más a considerar en el ámbito de su responsabilidad empresarial con la sociedad y con los intereses generales, lo cual les permitirá seguir avanzando en los rankings empresariales de transparencia, responsabilidad y sostenibilidad. Definitivamente, España no es un buen país para presumir ni para sacar pecho.
Las reflexiones anteriores pueden tener cierta relevancia si uno acaba reparando en que le retribuyen, en parte, por anticipar razonablemente posibles costes fiscales futuros. Costes que podrían eventualmente incidir de forma significativa en la rentabilidad efectiva de determinados proyectos o inversiones a afrontar. Y, a estos efectos, el miope razonamiento analítico y en Derecho al que estamos acostumbrados puede acabar siendo nuestra perdición.
Pensemos, por ejemplo, en un caso reciente. A comienzos de este año, muchas empresas nos vimos en la tesitura de formular nuestras cuentas anuales tras la reciente publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero, que declaraba la inconstitucionalidad de algunos artículos Real Decreto-Ley 3/2016. En la medida en que, a la fecha de formulación de las cuentas anuales, no existían formalmente indicios de que los artículos anulados fueran a ser reintroducidos por el legislador, desde el punto de vista de la estricta aplicación de la normativa contable procedía evaluar la recuperabilidad de los créditos fiscales futuros, y el consiguiente impacto en la activación o no de impuestos diferidos, considerando la expulsión de nuestro ordenamiento de los límites incrementados para compensar bases imponibles negativas y deducciones por doble imposición, así como la reversión fiscal de deterioros de cartera, en quintas partes, desde los ejercicios 2016 a 2020. Muchos intuíamos, al realizar este ejercicio de proyección del futuro bajo unas premisas tan “rigurosas” técnicamente, que estábamos cayendo en wishful thinking o en el denominado pensamiento Alicia. Y parece que, efectivamente, así fue. Poco después de que muchas empresas formularan sus estados financieros, el Partido Socialista presentó la enmienda 196 al Proyecto de ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. Enmienda que propone reincorporar los exigentes límites para compensar las bases imponibles negativas y para aplicar las deducciones por doble imposición anulados por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, y que prevé asimismo la reversión fiscal, aunque esta vez en un solo ejercicio, de los deterioros de cartera deducidos fiscalmente en años anteriores.
No será difícil encontrar una suficiente conexión de homogeneidad entre el objeto y la materia de la referida enmienda 196 y el objeto y la materia de la Ley enmendada, a la luz de la innovadora y posibilista interpretación dada por el Tribunal Constitucional acerca de la mínima homogeneidad material exigible en una enmienda legislativa, en la sentencia 149/2023 que avaló la constitucionalidad del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. Al fin y al cabo, la ley enmendada pretende en parte paliar los efectos de la sequía en nuestros campos, y la enmienda 196, que persigue reintroducir las medidas tributarias anuladas, aspira a mitigar la sequía de nuestras cuentas públicas. En todo caso se está tentando de nuevo a la suerte, pues lo que el Tribunal Constitucional ha anulada por una mera cuestión de forma (uso indebido del Real Decreto-Ley), en el futuro podría ser anulado ya por cuestiones de fondo, si se concluyera que los preceptos normativos reintroducidos entrarían en contradicción con los principios constitucionales de capacidad económica, de igualdad o de seguridad jurídica (aunque tal vez esta mera esperanza constituya otra suerte de pensamiento Alicia). Lo que parece más claro es que a nuestro poder legislativo no le importará demasiado asumir el riesgo de expulsión, por segunda vez, de los mismos preceptos normativos, ni el hecho de que la eventual anulación de tales preceptos por parte del Tribunal Constitucional derive en costes adicionales por intereses de demora a sufragar, en última instancia, por parte de todos los ciudadanos. Ya se sabe, el que venga después, que arree.
En definitiva, a la hora de estimar posibles costes fiscales futuros, no parece suficiente con estar al tanto de la evolución del Derecho tributario, de las necesidades presupuestarias existentes o del posible impacto macro-económico de las medidas fiscales barajadas. Adicionalmente, será necesario adquirir cierta perspectiva y fijarse algo más en la evolución social de las creencias dominantes y en los centros de poder que dominan la generación de información y las técnicas de psicología conductual. En una infocracia como en la que estamos, tal y como destaca el filósofo surcoreano Byung-Chul Han, lo más importante es dominar el relato y extender verdades que puedan acatarse como sagradas por parte de un amplio colectivo. Verdades a las que resulte difícil renunciar, pues supondría tanto como renunciar a la propia identidad. Será esencial, pues, observar la dinámica social constructora de historias y paradigmas, que en ocasiones podrán encontrarse a medio camino entre el mundo real y el onírico, como en una novela de Murakami. Una vez suficientemente aposentado un determinado mantra, que podrá proceder de un entorno no necesariamente patrio, sino de la propia OCDE, de la Unión Europea o de los países integrantes del G-7, existirá una elevada probabilidad de que se acabe incrementando la presión fiscal sobre aquellas empresas o actividades que hayan sido señaladas como culpables de alguna actividad o externalidad. A tal efecto, nuestros poderes del Estado siempre podrán hacer uso de su manga ancha para introducir una prestación patrimonial no tributaria, que huya de los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica o no confiscatoriedad contemplados en el artículo 31 de nuestra Norma Suprema. O incluso podrán optar por regular algún tributo con alguna finalidad extrafiscal ineludible, enfocado a determinadas empresas o sectores de actividad, aprovechando el amplio margen de maniobra que nuestro Tribunal Constitucional ha concedido tradicionalmente al legislador para innovar medidas tributarias compatibles con los principios constitucionales de capacidad económica, igualdad y no confiscatoriedad. No esperemos un análisis del impacto económico o presupuestario de las medidas a introducir, imperativo en cualquier proyecto de ley, ni mucho menos un análisis riguroso. Para empezar porque si eventualmente se optase una vez más por introducir una medida fiscal vía proposición de ley, o a través de una enmienda sorpresiva a cualquier proyecto de ley, no se aportaría siquiera la preceptiva memoria de análisis de impacto normativo, ni cualquier otro informe que hubiera podido resultar preceptivo dentro de un sano entorno de parlamentarismo democrático.
Tomarse los impuestos no demasiado en serio tiene también, lógicamente, sus ventajas. Uno aprende a apreciar la belleza de una realidad cada vez más difusa, poliédrica y dinámica. Se acaba familiarizando con la Teoría del Caos y admite con cierta humildad su incapacidad para gestionar la entropía existente en el universo. Y se acaba desenvolviendo con soltura en el arte del hieratismo. Aunque a veces resulta difícil reprimir el afloramiento de alguna sonrisa o incluso de alguna carcajada, que en ocasiones despiertan la alarma y la perplejidad de los perspicaces viajeros que nos acompañan en el AVE, rumbo a la ciudad de los muros inciertos.
Demasiada ironía en el artículo, no creo que se llegasen a enterar en un Consejo de Ministros; pero eso sí, ellos siguen moviendo de aquí para allá la ventana de Overton. Es posible que la vicepresidenta Yolanda acabe temiendo que los grandes contribuyentes sean abducidos en naves espaciales para no tributar, y todas sus alambicadas exposiciones de motivos se queden en papel mojado.