Sólo (con tilde) la puntita

“Lavamos y secamos los espárragos. Los pelamos sacando la piel superficial desde la yema en el fondo del tallo. Una vez están pelados hay que recortar una parte del leño. En una cazuela alta, que cubra hasta bajo la yema, echamos 1/2 cucharadita de sal y 1/4 de azúcar por cada litro de agua. Los espárragos deben quedar cubiertos hasta donde comienza la yema, dejando fuera sólo las puntas. Cuando rompa a hervir, introducimos los espárragos unidos y atados con una cuerda. Cuando el agua hierva nuevamente contamos unos diez-quince minutos, según el grosor de los espárragos. Podemos pincharlos con un tenedor para revisar el punto”.

***

El 26/10/2021 (martes, para más señas), lo recuerdo perfectamente, máxime teniendo en cuenta que en su día escribí un post relatando -casi minuto a minuto- lo vivido ese día, cuando el Tribunal Constitucional (TC) divulgó una “Nota Informativa” (sic) dando cuenta de que acababa de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del método de cálculo del IIVTNU (vulgo “plusvalía municipal”).

Ese mismo día, en un vuelo, coincidí con un mediático mandatario municipal siendo así que esa del todo casual circunstancia me permitió mantener con él este diálogo:

-. “Buenas tardes, Alcalde. Creo que se han quedado sin impuesto”.

-. “Eso parece, aunque habrá que estar a la lectura de la sentencia; pero esta misma tarde, a las 4, ya hubo una reunión con la Ministra para tratar el tema y ya parece encarrilado”.

-. “Pero, Alcalde, siempre con la ley en la mano, ¿eh?”.

-. “Por supuesto, por supuesto”.

-. “Le deseo mucha suerte en la travesía del desierto que tienen por delante con la desaparición del impuesto, pues creo que no va a ser fácil”.

-.  “Yo creo que sí” (que será fácil).

Apenas unos días después, el 9/11, el BOE vomitó el RD-ley 26/2021 aprobado el día anterior que, ya en su preámbulo y/o exposición de motivos, esgrime como su razón de ser que “la reciente Sentencia 182/2021, de fecha 26/10/2021 (entonces todavía desconocida para el común de los mortales pues, a esa fecha, aún no se había publicado en el BOE y, por tanto, con la LOTC en la mano, jurídicamente no existía) ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. (…) Pues bien, este real decreto-ley tiene por objeto dar respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la última de las sentencias referidas”.

Y fue así como la rueda volvió a girar: el 3/2/2022, más de cincuenta diputados de un grupo parlamentario interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra ese RD-l 26/2021 invocando, esencialmente, la del todo heterodoxa herramienta legislativa usada (el tan manido decreto-ley) que hurta la reserva de ley y, por tanto, la legitimidad parlamentaria donde se refleja la soberanía popular y, por tanto, el principio que preserva ese lema supuestamente insoslayable del “no taxation without representation”.

El pasado 9/3 el TC dictó su STC 17/2023 mediante la que desestima aquel recurso de inconstitucionalidad “al no apreciarse vulneración de los límites materiales que el art. 86.1 CE (en relación con el art. 31.1 CE) establece para la utilización del decreto-ley en materia tributaria”.

El TC alcanza esa “Conclusión” (sic) tras las siguientes consideraciones:

.- “Como ya señalamos en la STC 182/1997 (…), del hecho que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto “no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no ‘afecte’, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas”, límite material “que no viene señalado por la reserva de ley”.

.- “El tribunal tiene declarado que el decreto-ley no puede “afectar”, en el sentido constitucional del término, al deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE). Y dicho deber de contribuir queda conectado constitucionalmente, de un lado, con el principio de capacidad económica y, de otro, no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario (por todas, STC 182/1997, FJ 7)”.

.- “A tal fin, es preciso tener en cuenta “en qué tributo concreto incide el decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate”.

.- “De ahí que resulte fundamental para decidir sobre la constitucionalidad del decreto-ley aquí impugnado analizar el tributo sobre el que recae esta nueva regulación, indagando acerca de su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario”.

.- “Atendiendo a la configuración actual del sistema de financiación de los entes locales (EELL), éste no está integrado por ninguno de los tributos fundamentales del sistema tributario español. Si a ello añadimos, como sucede con el IIVTNU, que no es un impuesto obligatorio, sino que su establecimiento es potestativo para los entes locales, de modo que en numerosos municipios no se prevé su exacción, su posición dentro del sistema tributario, y por ende su posible afectación al deber de contribuir de todos los ciudadanos, no reviste una especial importancia”.

.- “En definitiva, este impuesto local ni constituye un pilar básico dentro del conjunto del sistema tributario, ni tampoco lo es dentro de la imposición directa. Sí lo son otros impuestos, al ser tributos globales sobre la renta, tales como el impuesto sobre renta de las personas físicas (STC182/1997, FJ 9) o el impuesto sobre sociedades (STC78/2020, FJ 5), dos pilares estructurales del sistema tributario a través de los cuales se realiza la personalización del reparto de la carga fiscal según los criterios de capacidad económica e igualdad”.

Siendo así que es todo ello lo que le lleva a sentenciar que “atendiendo a la posición del IIVTNU en el sistema tributario español, puede afirmarse que la regulación impugnada, aunque modifique la base imponible de este impuesto local, no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE”.

Es decir, que, como bien ha apuntado públicamente Violeta Ruiz Almendral (Letrada del TC 2011-2020), esta STC “desprovee de efectos prácticos un límite constitucional (arts. 86 y 31 CE) que parece que sólo es eficaz si el impuesto es «importante» (…). La pregunta inmediata es, ¿cómo medimos la posición de un impuesto en el sistema? ¿en función de qué criterio? ¿la recaudación nacional? ¿la específica de las EELL que tengan este impuesto? ¿lo relevante que sea para el contribuyente en cuestión? ¿Qué pasa, en suma, si es nada importante para la mayoría, pero muy importante para unos pocos (como sucedía, por cierto, en el caso de los pagos fraccionados del IS, abordado en la STC 78/2020, de 1 de julio)?”.

Relevantes interrogantes, todos ellos, que quedan -así- sin respuesta…

Y es que cabe recordar que el principio de legalidad tributaria (que incorpora la constitucional reserva de ley; ex 31.3 CE), lejos de ser algo baladí, es “la mejor vacuna contra las veleidades de los gobernantes y el instrumento más eficaz para la defensa del Estado de Derecho” (Martín Queralt), “la principal garantía frente al tributo injusto” (Simón Acosta) y “una garantía esencial para la protección de los derechos de los ciudadanos” (García-Fresneda Gea).

Porque, como magistralmente -nunca mejor dicho- ha apuntado Juan Ignacio Moreno (Letrado del TC), “el pago de tributos debe considerarse como una injerencia «debida» en el derecho de propiedad y, lo que es más importante, como una injerencia «obligada» por el Texto Constitucional. Ahora bien, para que también pueda considerarse como una injerencia «legítima» en ese derecho es necesario:

 1º) que se lleve a cabo, en todo caso, «conforme a la ley» (31.3 CE);

2º) que se efectúe «de acuerdo con su capacidad económica» (31.1 CE); y

3º) que se articule mediante un sistema tributario que «en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio» (31.1 CE).

Si faltase alguno de estos requisitos, la pretendida «injerencia legítima» del Poder Público en el derecho de propiedad privada se convertiría en una «injerencia ilegítima», provocando el correlativo derecho de los ciudadanos afectados a la reparación o restitución del daño causado en sus bienes”.

Así las cosas no nos queda más que apuntar que, efectivamente, aquel Real Decreto-ley del otoño de 2021 fue inconstitucional, pero no demasiado, sólo un poco, en la medida en que su heterodoxia no afectó a un impuesto nuclear de nuestro sistema impositivo… Me recuerda, en fin, a esas mujeres que están “un poco” embarazadas.

Efectivamente, tenía toda la razón el Alcalde: iba a ser fácil, muy fácil.

Y, ya saben, para cocer bien los espárragos trigueros, asegúrense de que dejan fuera del agua “sólo (con acento EGBiano, fascista y heteropatriarcal) la puntita”.

***

“En una época caracterizada por el entropismo ideológico ya no hay lugar para las legitimaciones tradicionales ni siquiera para la constitucional, que es la más moderna y la que todavía se sigue reconociendo. Aunque casi nadie quiera reconocerlo de manera pública (puesto que sería tachado inevitablemente de enemigo de la Constitución y desde luego de antidemócrata) y mucho menos oficialmente, es forzoso reconocer que en una sociedad desideologizada poco cuentan ya los valores democráticos jurídicos. La moneda que corre es otra: la del bienestar económico y la de la relajación de las tensiones sociales, en una palabra, de la eficacia«.

Alejandro Nieto “El desgobierno de lo público” (2008)

2 pensamientos en “Sólo (con tilde) la puntita

  1. JGR

    Bueno, y eso por no hablar de como la extraordinaria y urgente necesidad se ha transmutado (o travestido, o mejor, prostituido) en el «juicio político» del gobierno para hacer todo lo que le dé la gana sin el engorroso trámite de aprobar las leyes conforme a su procedimiento. Salvo que el TC tenga mayoría de signo contrario a la del gobierno, claro.

    Esto no es nuevo, obviamente, pero ahora empezamos a ver con mayor claridad el devastador efecto que ha tenido la degradación de las instituciones, especialmente la del TC, a cargo de todos los gobiernos que nos precedieron. Poco nos pasa (ahora), pero ya verás como nos va a pasar. O arreglamos esto, o lo vamos a sentir mucho, muy pronto.

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