En la epístola de hoy toca hablar de jurisprudencia menor, en el sentido de procedente de Tribunales que no tienen categoría para ser fuente del Derecho. Sin embargo, los casos que voy a exponer tienen como denominador común una benevolente aplicación de la norma tributaria, en contradicción con el principio de prohibición de la analogía en el derecho tributario y con otra jurisprudencia –también menor- que ha tratado antes el asunto enjuiciado.
Curiosamente, las tres resoluciones se refieren al mismo concepto tributario –IRPF- y las he podido leer de forma sucesiva en una revista técnica del ramo, de mayo de este año. Aún más sorprendente es que las tres sentencias sean del año 2010 y, concretamente, dos de ellas son del mes de febrero. Coincidirán conmigo en que resulta, cuando menos, extraño esta aparición sorpresiva de referencias jurisprudenciales añejas en pleno período de campaña de Renta.
¿Acaso querrá la revista darnos un ligero placer a la hora de la confección de declaraciones?
Bueno, hecho este prolijo antecedente, procedo a desmenuzar cada una de las sentencias anunciadas:
a) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2010, que resuelve el recurso 415/2007 que versa sobre un caso en que la contribuyente, propietaria del usufructo del 50 por ciento de la vivienda de la que era propietario su fallecido esposo y sus hijos son los propitarios de la nuda propiedad, producto todo ello de la sucesión deferida según la normativa civil autonómica, se aplicó la deducción de por inversión en vivienda habitual.
La Administración tributaria consideró que la desmembración del dominio impedía la posibilidad de que gozara de dicho beneficio fiscal pero el órgano judicial considera lo contrario, basando su doctrina en varios criterios interesantes.
Por un lado, no es lo mismo el caso en que la vivienda se adquiere en plena propiedad por los cónyuges en vida, que cuando sobreviene la desmembración del dominio por fallecimiento intestado de uno de ellos.
Por otro, se realiza una referencia al derecho a una vivienda digna previsto en la Constitución.
Por último, y este es el argumento más trabajado técnicamente, a pesar de la desmembración, usufructo y nuda propiedad confluyen en la misma unidad familiar que opta por tributar conjuntamente “y en el trance de la luctuosa pérdida de uno de los progenitores requiere especialmente de esa protección constitucionalmente prevista a que responde el beneficio fiscal que nos ocupa”.
A mi modo de ver, dejando a un lado el apartado lacrimal que se acaba de transcribir, el Tribunal ha orientado su resolución hacia un planteamiento de Justicia tributaria que es de agradecer. Eso sí, la matización argumental hace que deba verificarse muy detenidamente en cada caso concreto si esta doctrina resultaría o no aplicable.
b) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de febrero de 2010 –recurso 1057/2008-.
Aquí se establece una doctrina que puede resultar peligrosa, a mi juicio, pues se exonera de tributación, al considerar que no existe alteración patrimonial en la disolución de la cosa común realizada en ejecución de sentencia mediante la venta a un tercero.
Desde mi punto de vista, una solución tan radical requeriría una argumentación más prolija por parte del Tribunal, pues la conclusión acaba, de suyo, con la lógica de lo que conceptualmente es una ganancia patrimonial. Cabe indicar que se trata de un pleito que se inició para proceder a la división de la cosa común de un inmueble pero, al no llegar a acuerdo alguno, las partes realizaron la venta a un tercero en ejecución de sentencia.
El juez olvida que, en ese acto de ejecución se produce con un tercero, por lo que no se trata solo de una mera especificación o concreción de derechos, como ocurre cuando se divide un bien común.
De generalizarse esta interpretación, el fraude está asegurado. Y el colapso judicial también.
c) Sentencia de 26 de febrero de 2010 del TSJ de Cantabria –recurso 13/2009. En este supuesto, se trata el caso de una contribuyente que presentó su declaración de IRPF que generó un perjuicio a sus ascendientes, ya que estos vieron minorados su reducción por descendiente incapacitado.
El juzgador considera que la declaración presentada por la incapacitada debe entenderse por no presentada a todos los efectos. El caso es lo suficientemente desgraciado como para no entrar en más valoraciones. Se agradece que los Tribunales, de vez en cuando, sean misericordes.