Sanciones tributarias por no atender los avisos de Correos.

Es un hecho bastante corriente que, cuando llegamos, tras nuestras merecidas vacaciones, encontrarnos en el buzón uno de esas hojas de papel reciclado con colores azul y amarillo con la leyenda “Aviso de Llegada”. Empieza el mosqueo.

– «¿Quién c… tiene los santos c… de notificarme nada en Agosto? ¡Es que acaso son tan g… que no saben que la gente hace vacaciones! ¡J…!»

(NOTA.- Ruego disculpen el lenguaje vulgar y soez que puede inferirse del anterior texto, pero aún no tengo conocimiento de una reacción distinta).

 

– «¡Lo que me faltaba! ¡Una notificación de Hacienda! Nada bueno…»

(NOTA.- Ruego me disculpen los funcionarios de la Agencia Tributaria, pero en relación a su organismo, los ciudadanos aplicamos aquel viejo aforismo de “no news is good news”).

 

Como todos ya conocen, con carácter general, Correos tiene a bien darnos un plazo de siete días naturales para su recepción (lógico, nadie en este país se ausenta de su domicilio por un periodo superior a los siete días indicados…). En el presente caso, el sufrido contribuyente ha gozado de unas largas y espléndidas vacaciones y no le ha sido posible recoger la citada notificación de la Agencia Tributaria.

Al poco tiempo, vuelve a encontrar en su domicilio otro “Aviso de Llegada” pues, ese día, afortunadamente, tenía que trabajar.

(NOTA.- ¿Porqué los funcionarios de Correos efectúan las notificaciones en nuestros domicilios particulares dentro del horario laboral? ¿Acaso creen que en este país no trabaja nadie más que ellos? ¿Acaso controlan el absentismo laboral? ¿Qué oscuras motivaciones se esconden en dicha práctica?)

 

A nuestro sufrido contribuyente la cosa se le complica; tiene que viajar fuera por motivos laborales y ello le impide recoger la notificación a tiempo. Quizás debiera haber estado más diligente, quizás debía hacer un esfuerzo para ir a aquella oficina de Correos que está a doce calles de su vivienda en el sentido opuesto a su trabajo, quizás…

Por ello, no le extraña que, transcurrido el plazo, en pocos días le llega, ahora sí, una notificación de la Agencia Tributaria. Recibe la citada notificación y, atónito, comprueba que está recibiendo la comunicación del inicio y apertura de un expediente sancionador. En el texto se indica que “se inicia expediente sancionador por la comisión de infracción tributaria grave tipificada en el artículo 203.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por resistencia, excusa, negativa u obstrucción a las actuaciones de la Administración Tributaria”. Lo del importe es lo de menos, lo llamativo es el hecho determinante: “la no recepción de la notificación de la Agencia Tributaria”.

Dejando de lado que, eventualmente, la notificación se haya practicado (habiéndose realizado finalmente vía edictal), con los consiguientes efectos legales que del acto se derivasen, la Agencia Tributaria califica que la presunta desatención de la notificación es voluntaria y, por tanto, el contribuyente ha cometido una infracción tributaria: «la desatención de los requerimientos efectuados de acuerdo con el artículo 112 de la Ley General Tributaria como consecuencia de la ausencia del domicilio fijado para las notificaciones puede constituir infracción tributaria cuando el interesado haya podido conocer la existencia del requerimiento por los avisos de llegada dejados en el buzón del domicilio fiscal«.

Como antes ya apunté, posiblemente el contribuyente aquí descrito no obró con la suficiente diligencia, aspecto determinante para la exigencia de responsabilidad (artículo 179 de la Ley General Tributaria):

“1. Las personas físicas o jurídicas (…) podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

(…)

d. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias”.

No obstante, entiendo desmesurada la reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 14 de julio de 2011, según la cual, el hecho que conste en el expediente los intentos de notificación y que se había dejado el aviso es suficiente para presumir la culpabilidad del contribuyente y, por consiguiente, la procedencia de la sanción tributaria:

Consecuentemente, habiendo sido notificado finalmente el requerimiento por comparecencia y quedando acreditado en el expediente que se examine en cada caso que de los intentos de notificación del requerimiento, que luego resulta desatendido, el obligado tributario fue advertido mediante aviso de llegada depositado en el buzón o casillero domiciliario del lugar que resulte ser idóneo a efectos de notificaciones, puede entenderse que tal desatención ha sido voluntaria, pudiendo concurrir pues el elemento subjetivo de la culpabilidad a efectos de la imposición de la sanción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, y todo ello sin perjuicio de apreciar, en su caso, alguna de las circunstancias que exoneran de la responsabilidad por infracción tributaria del artículo 179 del mismo texto legal. En contra de lo que parece afirmar el TEAR, la infracción y la consecuente imposición de sanción no es producto o consecuencia de que se entienda efectuada la notificación, sino del incumplimiento voluntario del requerimiento del que se ha tenido, o al menos se ha podido tener, debida constancia o conocimiento por parte de su destinatario.”

Permítanme que me escandalice pero el Tribunal Económico-Administrativo Central a partir de una mera presunción de hecho “que el contribuyente ha tenido efectiva constancia de los avisos de llegada” (no consta documento o prueba fehaciente de ello) infiere la culpabilidad del sujeto pasivo. Dicho Tribunal, en contra de los principios de la potestad sancionadora, objetiviza el hecho “desatención de las notificaciones” como constitutivo de infracción tributaria. ¿Es lo mismo rechazar de forma expresa una notificación tributaria que no atenderla por falta de constancia o imposibilidad de personarse en plazo para ello? Seguramente la respuesta debería ser que no, pero del criterio del Tribunal no se infiero dicha conclusión.

Ya saben, cuidado con los “Avisos de llegada”. Aparte de perjudicarnos a nosotros mismos por no conocer en plazo los actos administrativos, además, podemos tener la desagradable sorpresa de ser sancionados por ello.

0 pensamientos en “Sanciones tributarias por no atender los avisos de Correos.

  1. Manuel Armas Suárez

    Buenas tardes,

    – Con la llegada de las » notificaciones electrónicas» se acabaran esos problemas,,,,,,,,,,,,pero aparecerán otros, a buen seguro !!!

    Saludos cordiales,
    Manuel Armas.

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  2. Carlos

    Parece mentira, pero la «x» puesta en el documento del cartero, afirmando que ha dejado aviso o no, en este caso, es muy importante. Lo haya dejado de verdad o no.
    Parece mentira, se le da más importancia que un documento Notarial.

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    1. Esaú Alarcón

      Es aún peor Carlos. El distinto trato jurídico que se le concede al hecho de que esa equis se ponga en «Desconocido» o en «Ausente» es demencial. En el primer caso, Hacienda o el organismo que corresponda puede considerar el acto notificado. En cambio, de tratarse de un notificado ausente, se necesita una segunda entrega en un horario diferente…Todo por una decisión personalísima del cartero…

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  3. Diego Arias

    El caso que se plantea en la resolución del TEAC hace referencia a un requerimiento que fue desatendido habiéndose realizado tres intentos de notificación por ausencia de reparto en días y tramos horarios diferentes y dejando aviso de llegada para retirar en lista de correos. La carta no fue retirada y se publicó por boletín.El TEAR anuló la sanción por falta de culpabilidad al entender que en el caso de notificaciones por comparecencia no se puede hablar de negligencia al tratarse de una ficción legal. El TEAC en recurso de alzada para unificación de criterio presentado por el Director del Departamento de Gestión Tributaria entiende que la conducta es sancionable porque presume que el contribuyente tuvo conocimiento de la existencia de los intentos de notificación por el aviso de llegada y que por tanto su conducta no fue diligente.La cuestión tiene miga porque si aceptamos sin más que no se puede sancionar cuando la notificación se ha producido por comparecencia bastaría con no acudir a recoger a correos las cartas para evitar las sanciones por no atender los requerimientos.Pero por otro lado el hecho de que se deje aviso de llegada en el buzón no presupone de manera automática que el contribuyente tenga conocimiento de la existencia del intento de notificación, y no hemos de olvidar que la culpabilidad la tiene que probar la Administración, al contribuyente se le presume la buena fe.¿Cómo poder acreditar en este supuesto la negligencia por parte de la Administración?. Ahí dejo la cuestión. Saludos, Diego.

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