“Pensó en el silencio, en lo maravilloso que sería un mundo donde sólo se oyeran los pájaros, las olas del mar, la corriente del río, el viento en las copas de los árboles”. “Nosotros”; Manuel Vilas (2023).
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Curioso fenómeno el del silencio; que, en ocasiones, nos conmueve más que cualquier sonido/ruido, por muy impactante que éste pueda ser: el que sobrecoge cuando precede a la saeta en la “madrugá”, el de los entierros sólo quebrado por el ruido de las piedras que cierran el sepulcro, el que enmudece en el coso taurino justo antes de que el torero entre a matar… El no ruido, muchas veces, dice más que todos los sonidos juntos.
He sido, de siempre, muy de recurrir silencios administrativos; no todos, claro: es bien sabido que hay expedientes en los que lo estratégicamente acertado es dar tiempo al tiempo, pues hay que esperar un pronunciamiento del Supremo, del Constitucional o del mismísimo TJUE. Ahí, pues, toca templar, aguardar, esperar pacientemente, siempre investidos de un tancredismo procedimental.
Pero hay otros escenarios en los que lo que impera es la estrategia opuesta: salir, raudo y veloz de los dominios de la AEAT (o, de un Ayuntamiento o Comunidad Autónoma; que me da igual, que me da lo mismo) o -en su caso- del TEA de turno y arribar a la vía judicial; pues es ahí, en los Tribunales (ya sean en los Económico-Administrativos en un caso, ya en los de Justicia, en el otro) donde, en tales casos, hallamos el oasis de la cintura jurídica, de la alta hermeneútica, de la función nomofiláctica, incluso; la auténtica capacidad, en suma, para que -en esos supuetos que el olfato ya nos orienta- podamos tener una genuina -y no meramente ilusoria- opción de ganar.
Y confieso que, aunque han sido no pocas las veces en las que he impugnado el silencio (negativo; obvio es decirlo), nunca había reparado -pues no se me habían mostrado con crudeza- en las singularidades que presenta la previsión del 235.1 LGT:
“En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.
En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico-administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.
En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias”.
Intentaré desmenuzar sintetizadamente las entrañas de esta previsión legal:
.- El precepto contempla que “en la notificación (de la resolución expresa) se advertirá que, según su contenido (yo habría entendido mejor, “en función de su sentido”; pero no soy -¡claro!- ni siquiera prelegislador), se considerará impugnada en vía económico-administrativa o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal”. O sea, que de ser desfavorable, ya ex lege se entenderá impugnada; y, de ser favorable, conllevará la conclusión del proceso litigioso.
.- Seguidamente, que, “en todo caso, se concederá el plazo de un mes, (…), para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes”.
.- Y, ya para terminar, que “en dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior”; o sea: acerca de si la resolución expresa (de ser desfavorable a los intereses del contribuyente) se entiende impugnada ante el TEA (donde -en virtud del 230.1.a LGT- entiendo que tendría imperativamente que acumularse a la, en su día, ya interpuesta contra la resolución presunta por silencio); o, en su caso, sobre la terminación de la previa reclamación por satisfacción extraprocesal (en caso de ser estimatoria de las pretensiones del reclamante).
.- En caso de que el interesado no alegue nada, se asume su conformidad con tal impugnación en el primer caso; o con la terminación del procedimiento, en el segundo.
.- Lo que me genera cierto desasosiego es esa previsión que interpreto como genérica en el sentido de que “se concederá el plazo de un mes, (…), para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes”; no quedando éstas circunscritas necesariamente a su mero alegato acerca de la presunción de la impugnación o, alternativamente, de su terminación.
.- Tal interpretación la refrenda la LGT cuando afirma, acto seguido, que “en dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior”; o lo que es lo mismo: que las alegaciones podrán versar sobre lo que el contribuyente estime oportuno, ya sea sobre esas específicas consecuencias o sobre otros extremos (por ejemplo: ¿sobre el fondo del asunto y los motivos que le llevan a discrepar -si fuera el caso- sobre la fundamentación esgrimida por la Administración autora del acto expreso?).
.- Y es que esta cuestión podría no ser menor. Pensemos, así, en una reclamación interpuesta contra un silencio en cuyo seno ya se ha alegado; sea así que, ya después, llega la resolución expresa -desestimatoria de las pretensiones- y el interesado no usa la vía del 235.1 LGT para alegar, en ese preciso momento, acerca del fondo del asunto controvertido; no contrargumentando, pues, contra lo invocado por la Administración en su desestimación expresa.
.- En tal situación, ¿cabe, razonablemente, esperar que el TEA abra, ya después, un específico trámite de audiencia -¡distinto al habilitado por el 235.1!- para que el reclamante alegue lo que estime oportuno respecto a esa resolución expresa; o, al contrario, sería dable entender que ese tren ya ha pasado y, como tal, no va a volver?
Esta duda -que considero del todo legítima, por fundada (al menos en mi ya esquizofrénica concepción de las cosas)- me la ha suscitado la dicción literal (confieso que, mutatis mutandis, análogas a la de la propia LGT) de un reciente acuerdo expreso de la AEAT, habiendo mediado una previa reclamación contra el previo silencio negativo:
“Con anterioridad a la fecha en que se dicta este acto usted ha interpuesto reclamación económico-administrativa contra el silencio de la Administración, no habiéndose resuelto todavía dicha reclamación, por lo que la presente resolución, una vez notificada, será remitida al Tribunal Económico Administrativo que está conociendo del procedimiento.
En atención a su contenido, la presente resolución se considera impugnada en vía económico-administrativa. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a esta notificación podrá formular ante el Tribunal Económico Administrativo las alegaciones que tenga por convenientes, pudiéndose pronunciar sobre la impugnación de esta resolución en vía económico-administrativa. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dicha impugnación”.
Y esta inquietud, además, me la viene a ratificar la literalidad del 37.1 del Reglamento de Revisión (RD 520/2005, de 13/5) cuando afirma que “el tribunal, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud del interesado, acordará la acumulación (…), sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud”. La cuestión es que esa no retroacción cabría entenderse como que en la REA contra el silencio el trámite de alegaciones ya precluyó; mientras que en la ex lege contra la resolución expresa sería ahí -en la concreta previsión del 235.1 LGT- cuando habría de formularse el alegato, siendo ya después tarde (y es que por muy no preclusivo que sea ese trámite, pudiera ser que el TEA resolviera, también sobre la resolución expresa, sin ya dar opción al interesado para alegar sobre el fondo del asunto).
No sé; quizá, en ocasiones, veo muertos…
La papiroflexia, bien; gracias.
#ciudadaNOsúbdito


El silencio no es negativo respecto al fondo.
Es negativo a efectos de impulso porcesal.
Mas al revés, si el tribunal recibe resolución expresa sin la preceptiva AUDIENCIA puedes reclamar indefensión y cerrar el caso.
Ay D. Javier! El dia que Ud. decida callar por aquí la perdida será dolorosa. Ese pret a porter investido tancredismo procedimental, que me guardo de fondo de armario para esas -penita frecuencia- ocasiones, es pequeño aperitivo para lo que viene. Gracias por la aportación.
Otro día, si el caso se diera y tiene a bien usar este espacio como desahogo, ilústrenos sobre el segundo presupuesto del 2º párrafo pues entiendo que ese «…o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento» puede resultar conflictivo si ante la solicitud de anulación de 5€ el órgano revisor está en modo ¿Cuatro €?¿Pero para qué quieres 3€?¡Anda, toma 2!
Muchas gracias, por su comentario. Tengo la firme intención de seguir aquí, en este mar de lágrimas…