La sorprendente media vuelta del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de este año sobre la tributación de los intereses de demora reconocidos al contribuyente ha venido monopolizando las discusiones de los practicantes del Derecho tributario y motivado todo tipo de comentarios, y opiniones sobre el tema.
Obviamente la universalidad de contribuyentes afectados por el supuesto de hecho que la sentencia analiza, sin hablar del sorprendente y repentino cambio de criterio en una institución llamada a dar fijeza a nuestro derecho, justifica y merece la discusión, el análisis y, si se quiere, el escándalo.
Pero no quiero dejar pasar la oportunidad de llamar la atención sobre otra reciente decisión del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2022, (ECLI:ES:TS 2022: 4918) referida a otra de las cuestiones polémicas que nos lleva, no solo preocupando, sino también ocupando, a los profesionales, a los funcionarios y los juzgadores desde hace ya más de trece años, los que han transcurrido desde 2008, año de la doctrina «Mahou».
Me refiero a la consideración como gasto deducible de las retribuciones de los directivos, profesionales, que son nombrados administradores de las sociedades para las que trabajan. Impasible el ademán, los órganos de comprobación y de inspección de la AEAT, y los Tribunales Económico- Administrativos, siguen considerando aplicable la doctrina del vínculo, y gastos no deducibles las retribuciones de estos directivos. La Resolución del TEAC de 17 de julio de 2020 se sigue invocando como si fuese la verdad revelada para denegar la deducibilidad. Digo la verdad revelada por que en cualquier resolución al respecto se dedican ocho o diez páginas a su transcripción, mediante el consabido procedimiento del corta y pega. Al menos, lo revelado a Moisés y transcrito en las tablas de la Ley se limitaba a diez artículos.
La sentencia del Tribunal Supremo no se enfrenta al problema de forma directa. Para ello habrá que esperar a las sentencias que se dicten en los recursos de casación ya admitidos (Auto del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2022. Rec. nº 6442-2021). Pero sí enfoca el problema, si se quiere de forma indirecta. Lo curioso del asunto decidido es que la Sentencia viene a resolver un conflicto entre la AEAT y la Hacienda Foral de Navarra sobre el derecho a ingresar y cobrar las retenciones correspondientes a las retribuciones pagadas a los miembros del Consejo de Administración de una entidad, domiciliada en Navarra, pero que tributa en cifra relativa a ambas administraciones. El conflicto se plantea porque la entidad ingresa las retenciones practicadas a los administradores íntegramente a la Hacienda Foral, sin aplicar la cifra relativa de negocios , que sería lo procedente a la vista de lo regulado en el Convenio Económico. ¿Cuál es el motivo? Pues resulta que los Sres. Consejeros de la empresa navarra son directivos de la empresa y tienen formalizados sendos contratos laborales de alto cargo. La empresa ingresa las retenciones de sus retribuciones íntegramente a la Hacienda foral al tener sus “empleados” (las comillas son mías) su domicilio y centro de trabajo en Navarra.
La AEAT reacciona como parte ofendida, requiere de inhibición a la Hacienda Foral, y ante el “ tururú “ recibido (las comillas y lo entrecomillado también es de mi cosecha ), plantea el conflicto ante la Junta Arbitral. La Junta Arbitral, desobedeciendo los Diez Mandamientos, desestimó el conflicto y la pretensión de la AEAT. Aún más ofendida, o escocida, la AEAT instruye a la Abogacía del Estado que plantee recurso de casación.
Pues según el Tribunal Supremo parece que no hay pecado. Ni pecado, ni siquiera mención en los Estatutos de la sociedad navarra sobre la retribución para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración. Aquí, a continuación, lo entrecomillado no es mío, sino del Tribunal Supremo: “la retribución no se percibe en condición de miembros del consejo de administración sino por el vínculo laboral, luego es de aplicación el articulo 10.1.a del Convenio” que determina la competencia de la Hacienda Foral por razón de su adscripción al centro de trabajo.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo parece que opina que la doctrina del vínculo, puede ser correcta en el ámbito laboral o mercantil, pero no trasciende al ámbito de lo tributario. Se cobra como empleado, no como consejero.
Esperemos que el criterio expuesto, en esta sentencia dictada por unanimidad de los magistrados de la sección, sin votos particulares, se siga manteniendo cuando toque resolver y decidir sobre la deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades. Con la Sentencia del 12 de enero de los intereses de demora ya nos hemos llevado suficiente disgusto. Esperemos que no haya otra media vuelta.
Muy interesante, gracias Javier por alertarnos de esa interesante sentencia, a ver si se acaba ya con la dichosa controversia de los administradores