Un nuevo concepto tributario: la autoliquidación con error de hecho

Sabido es que la deuda tributaria la integran la obligación tributaria principal -la obligación de pago de los tributos- y una serie de obligaciones económicas accesorias reguladas con detalle en los artículos 25 y siguientes de la Ley General Tributaria -básicamente, intereses de demora, recargos por presentación extemporánea y recargos de apremio, aunque también podría incluirse la sanción-.

Pues bien, la resolución del TEAR de Madrid que se adjunta, en un supuesto en que apriorísticamente no cabría duda de que lo correcto es imponer un recargo por extemporaneidad, ha determinado que lo pertinente es liquidar intereses de demora, bajo el lacónico argumento de que, en realidad, no hubo autoliquidación extemporánea, sino autoliquidación con error de hecho (de cálculo), lo que daría lugar a intereses de demora, mucho menos gravosos que el recargo citado.

TEAR 23.2.11 recargo extemp

Desde mi punto de vista, la lectura que hace el TEAR es desacertada, por simplista y pudiera decirse que hasta populista. Es bien cierto que se den casos en que el contribuyente, por un retraso en el ingreso de un par de días de una cuota tributaria, se vea compelido a satisfacer una cantidad importante a modo de recargo y, todo ello, sin las garantías de un procedimiento sancionador reglado como ocurre en el caso de que se cometa una infracción. Ahora bien, entiendo yo que no es potestad de un órgano administrativo, como es el TEAR, la de contrarrestar estas situaciones de injusticia, pues ello supone arrogarse funciones jurisdiccionales que no le corresponden.

Eso sí, no quisiera dejar de mencionar que mi opinión es que la automaticidad del régimen regulador del recargo de extemporaneidad puede tener vicios de inconstitucionalidad, pero tendrá que ser el TC el que los solvente, como ya hizo hace muchos años cuando ese recargo llegaba hasta el 50 por ciento…¡tiempos salvajes!

0 pensamientos en “Un nuevo concepto tributario: la autoliquidación con error de hecho

  1. jose antonio

    Hola Esaú:
    Muchas gracias por compartir esta resolución del TEAR.
    Desde mi punto de vista, creo que tienes razón acerca de lo que arguyes en base a ciertos puntos:
    1.- Aparte de que el TEAR no sea competente para atribuirse aquellas potestades jurisdiccionales que comentas, lo que a mi juicio me parece más grave, es que con esta Resolución, lo que se encuentra propiciando dicho tribunal es una situación que atenta contra la seguridad jurídica por varios motivos: a) en la actual situación de falta de liquidez de las empresas, está sentando una doctrina «hueca» de contenido que sin duda va a facilitar, en base a esta resolución, que se permita a las empresas que no puedan hacer frente a sus obligaciones tributarias a poder aplazar de forma «semi-gratuita» (puesto que, al menos, pueden ahorrarse el recargo) sus pagos tributarios, simplemente con alegar que se han encontrado ante un error de hecho; ya que b) creo que en interpretación de la normativa vigente, procedería el recargo sin, en cambio, tener cabida los intereses (por no haber transcurrido el periodo necesario para que puedan coexistir intereses y recargo) ni la sanción (pon no darse el elemento subjetivo del injusto de la culpabilidad, que debe presidir el sistema sancionador, sea administrativo o penal).
    Como tú bien dices considero asimismo por mi parte de dudosa constitucionalidad el hecho de los recargos que actualmente rigen en los pagos extemporáneos de los tributos, por tener una mayor semejanza a los intereses usurarios que al resarcimiento de un perjuicio causado a nuestra administración…
    Quizá, para dotar mejor de las características de un producto financiero a estos pagos extemporáneos, se podría sustituir al recargo por algo así como una «comisión de apertura» de un crédito, tal y como hace el sistema financiero bancario; ya que, al fin y a la postre, cuando alguien no paga en plazo sus impuestos es debido a una falta de liquidez, ¿no crees?
    2.- Como apunte, quiero hacer constar que lo de que el TEAR se arrogue funciones jurisdiccionales es algo que no debería ya sorprendernos a los habituales en este sector, sobre todo después de haber vivido situaciones como aquella tan cómica en la que por falta de adaptación de cierta Directiva Comunitaria a nuestra legislación interna, la Dirección General de los Tributos se pronunció, mediante consulta vinculante, sobre cómo se debía interpretar y adaptar a nuestro funcionamiento el contenido de la Directiva, arrogándose por tanto funciones legislativas… ¿te acuerdas, verdad?
    Un saludo y felicidades por vuestro blog!!
    José A. Ferrer

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  2. Esaú

    Hola José Antonio. Proporcionas aún mayores argumentos a la tesis que he propuesto. Desde luego, como he comentado, la automaticidad del recargo es absurda y quizás un cómputo a modo de comisión sería una buena solución legislativa, aunque creo que los sufriremos en su estado actual muchos años y esta resolución quedará en agua de borrajas.
    Sobre la doctrina de la DGT que hablas, sí, me acuerdo perfectamente. De hecho no hace tanto que lo hizo, con relación a algún aspecto del Impuesto sobre Sociedades. Personalmente, agradecería más que los órganos administrativos -DGT, TEA- hicieran más caso al TS y a la AN que estas interpretaciones que a veces hacen de forma sesgada…
    Abrazo. Esaú

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    1. Esaú

      Acabo de leer un escrito del Consejo de Estado interesante, criticando que los órganos administrativos sean los que controlen la adecuación de las normas fiscales (en el caso concreto, versus las normas de la Unión Europea). Dice así: «puesto que, no teniendo las autoridades administrativas la posibilidad de inapliar leyes contrarias al texto constitucional, resulta conceptualmente inconsistente admitir dicha posibilidad cuando son contrarias al Derecho comunitario», concluyendo que la tarea de la Administración al ver esa controversia no es permanecer indiferente «sino promover los cambios oportunos encaminados a hacer desaparecer tales situaciones».
      De ahí mi contrariedad ante estas interpretaciones contra legem que a veces advertimos tanto en la DGT como en los órganos económico-administrativos.

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