La ametralladora en la que se ha convertido el BOE con motivo de la terrible emergencia sanitaria, social y económica que padecemos, ha recuperado la costumbre, descartada por prescripción conyugal, de dormir con el BOE en la mesilla de noche (entiéndase en términos metafóricos, o casi).
Uno trata de entender, sin éxito, por qué se supeditan plazos cuyo transcurso sin notificar la resolución expresa (artículo 24.1 de la Ley 39/2015) producen los efectos del silencio positivo (vid. artículo 22.1 c] del RDley 8/2020 en relación con la suspensión de contratos por causa de fuerza mayor), aludiendo al dictado de la resolución, cuando se están practicando notificaciones contrarias a los efectos del acto presunto ya causado (frente a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la L39/2015), formando unos carajales que, conforme al farragoso régimen de recursos (artículo 124.3 de la Ley 36/2011), propician que en muchos casos sea más barato el despido improcedente que esperar a que se resuelva el entuerto. Huyamos del absurdo, decían los clásicos…
Luego está eso de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, otro sapo que hubo que tragarse (obviando que la prescripción no suele suspenderse, sino interrumpirse, lo que de suyo conduce al reinicio del cómputo), traído por demérito de la DA4ª del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el EdA, que creó una primera e inconcebible confusión a la que me referí en esta misma tribuna, al sospechar que la AEAT, por su singularidad, estaba al margen de eso que se denominó “procedimientos de las entidades del sector público”; otra delicatessen que puso énfasis en la naturaleza subjetiva plúrima de quien se encarga de impulsar su tramitación, en lugar de hacerlo sobre su función instrumental, consistente en servir de cauce formal y reglado para la formación de la voluntad de aquel sujeto, mediando la presencia de los interesados, naturalmente.
Pronto se superó la duda de si se suspendían o no los plazos para la presentación de autoliquidaciones, a pesar de que cabalmente pueda considerarse que son un modo de iniciar un procedimiento tributario (artículos 98.1, 117.1 a], 118 a] y 120.1 de la LGT), pero esas cuitas cuando se trata de aflojar tienen escaso recorrido; bastante tenemos con la limosna de la concesión del aplazamiento para pymes y autónomos cuyas instrucciones definitivas (?) han sido recientemente publicadas en la web de la AEAT, tras varios amagos de versiones “provisionales”, como si de meras tentativas se tratara, en un lugar que, dicho sea de paso, se ha convertido por méritos propios en la zona abisal de las fuentes tributarias.
Eso sí, la duda hubo de disiparse por conducto del apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el EdA, incorporado a dicha disposición adicional por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. Sumo y sigo.
También se aclaró que el plazo de 10 días para acceder a las notificaciones electrónicas obligatorias no era objeto de suspensión, en el entendido de que no son un procedimiento en sí mismas, aunque sirvan de punto de arranque a su tramitación, lo que al menos a un servidor le hace dudar de la conveniencia de esta interpretación, considerando que la secuencia ulterior sí queda suspendida, por no mencionar que el acceso al buzón puede verse afectado si el encargado de su recepción ha tenido la desgracia de padecer la virulencia del maldito bicho causante de la emergencia sanitaria. No ha ocurrido lo mismo con las notificaciones tradicionales mediante el servicio de Correos, inicialmente suspendidas también por la vía de hecho (por la resistencia justificada de sus servidores a practicarlas sin la protección suficiente, según tengo entendido). Actualmente el medio vuelve a estar operativo en circunstancias ciertamente peculiares, pues se están dando casos tales como el mero depósito en el buzón de toda la vida, sin la rúbrica del destinatario (¿régimen de notificaciones defectuosas?); pero no, las electrónicas no.
Luego está ese inefable artículo 33 del RD-ley 8/2020, completado por el artículo 53 del RD-ley 11/2020, que extendió su superficie a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Redacción que vuelve a sembrar la duda, por su amplitud, de su posible proyección sobre las notificaciones, frente a la interpretación imperante de la AEAT (ya lo dejo).
En suma, todo este fárrago (y mucho más), dejando aparte consideraciones sobre la fuerza mayor (cfr. artículo 179.2 de la LGT en el ámbito tributario), traen también al cráneo serias dudas sobre el vigor del principio ignoratia lex non excusat (artículo 6.1 del Código Civil), en relación con el cual, no me resisto a recordar una vez más el fabuloso alegato de Joaquín Costa: es sabido que uno de los más firmes sostenes de las sociedades civilizadas, viene siendo, desde hace más de dos mil años, una presunción iuris et de iure que constituye un verdadero escarnio y la más grande tiranía que se haya ejercido jamás en la historia: a nadie le esta permitido ignorar las leyes y, en consecuencia, se presume que todo el mundo las conoce por lo cual, aunque resulte que uno las ignoraba, le obligan lo mismo que si las hubiese conocido, una presunción que se mantiene a sabiendas de que es una falsedad, a sabiendas de que es una ficción, a sabiendas de que es contraria a la realidad de las cosas.
Para ilustrar su opinión, contaba Costa una anécdota sobre la aceptación de la herencia a beneficio de inventario: Un sujeto recibió una herencia sin acogerse al beneficio de inventario. Como fuese que las deudas de la herencia eran superiores a sus bienes, los acreedores procedieron, tras la liquidación, contra el heredero. Éste, deseando salir de su dificultad, consultó a un abogado, quien le preguntó: “¿Cómo no aceptó usted la herencia a beneficio de inventario?” “Porque no sabía que existiese semejante cosa, le contestó.” “Pues debía usted haberlo sabido, porque todo ciudadano tiene la obligación legal de conocer las leyes”. “Pues mire usted, le replicó, tampoco eso lo sabía”.
En efecto, aún sabiendo que el principio responde a la idea de justicia, en el sentido clásico que le atribuía el Profesor De Castro, consistente en el deber de cooperación de todos en la realización del Derecho, cabe preguntarse si es reconocible actualmente, en términos tan aparentemente inobjetables, poniendo especial énfasis, en la procelosa situación que atravesamos, en el asombroso descuido con el que trabajan los centros públicos encargados de fabricar esa lluvia incesante de preceptos dirigidos a ciudadanos confinados, abatidos entre el sufrimiento, la inquietud y la incertidumbre.
Recordando al Maestro García de Enterría, que acudía a lo que Carl Schmitt llamó la “legislación motorizada” y Ortega la “legislación incontinente”: el Estado “se ha convertido en una ametralladora que dispara leyes”.
En estas circunstancias, en las que el BOE se presenta con las sacudidas de una thermomix, propiciando la aparición de una normativa reactiva al compás deslavazado de la estremecedora coyuntura, la regla aludida, consistente en que “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, puede haber adquirido un contenido imposible.
Sigan con salud, amics.