Una de las medidas «estrella» de este Gobierno (al que se nos exige que un apoyo lanar) es el establecimiento de medidas que permitan la moratoria de las rentas de arrendamiento de la vivienda habitual a personas o familias en situación de vulnerabilidad.
En relación al contenido de su regulación, me remito a lo que publiqué (aquí) hace unos días en esta misma bitácora.
Como casi todas las medidas adoptadas, estamos ante un trampantojo, una ilusión óptica más, porque, aunque se revista de un lenguaje jurídico, es un vulgar aplazamiento de pago, es decir, un tirar para adelante la obligación, como si todo se resolviese congelando el tiempo.
A estas horas ya todos conocéis que, la medida consistía básicamente en el aplazamiento de la renta, básicamente, del mes de abril y siguientes (hasta un máximo de 4 meses), recuperándose de forma fraccionado en los meses restantes de arrendamiento. Advertir que, si el propietario no es un «gran tenedor» o una empresa pública, este aplazamiento queda condicionado a que exista acuerdo entre las partes (vaya, que dependerá de la buena voluntad de las partes en el país de la picaresca).
Estando como estamos en plena campaña de Renta, alguno de mis clientes, persona física, que ha sido designado como «gran tenedor», le ha dado por pensar en el impacto fiscal de la moratoria en su próxima declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Debe advertirse que, según la normativa vigente (Ley 35/2006, de 28 de noviembre), la regla general respecto de los rendimientos del capital inmobiliario es que se imputen en el periodo impositivo en que sean exigibles, es decir, con independencia del momento de cobro (llamado criterio de caja) se atenderá a su exigibilidad jurídica.
Si nos atenemos a la doctrina administrativa vigente (entre otras, la Resolución V2287/2017 de fecha 8 de septiembre de 2017), y en la medida que no medie una rescisión o resolución del contrato, el propietario deberá imputarse en la Renta 2020 la totalidad de las rentas devengadas (el ejercicio completo), con independencia de que, una parte de la renta haya sido objeto de aplazamiento y fraccionamiento.
Es más, el criterio administrativo exige su imputación temporal, aunque exista mora (impago), sin perjuicio de incluir como gastos los saldos de dudoso de cobro (por el transcurso de un plazo de demora de, al menos, 6 meses).
No obstante, la moratoria es un aplazamiento, no un impago, por lo que, en relación a la Renta 2020, el propietario debería imputarse íntegramente las rentas de todo el año, a pesar de que la corriente monetaria es distinta (a lo mejor, sólo ha cobrado efectivamente 10 de los 12 meses) y no podría deducirse los alquileres pendientes.
Por tanto, en una primera lectura, el propietario (especialmente, el «gran tenedor») anticipará el 100% de la tributación del rendimiento neto del capital inmobiliario, teniendo aún pendiente de cobro una parte de sus ingresos.
Sin embargo, haciendo una segunda lectura, algo más pausada, el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, le impone al propietario una moratoria «de aplicación automática», es decir que, o bien pospone la renta arrendaticia (de hasta un máximo de 4 meses) o se ve obligado a perder el 50% de los ingresos de ese mismo periodo sujeto a moratoria. Es decir, la normativa se superpone al contrato de arrendamiento existente condicionando la exigibilidad de la renta.
Por consiguiente, si atendemos a esta segunda lectura, de cara a la declaración de la Renta 2020 del propietario («gran tenedor»), los rendimientos netos del capital inmobiliario de las viviendas afectadas por la moratoria sólo deberían contemplar las rentas cobradas (o susceptibles de cobro) conforme con la corriente monetaria impuesta por esta medida extraordinaria. Es decir, se acompasaría la tributación real a los flujos financieros reales.
La paradoja es que, aquel propietario (que no alcanza la categoría de «gran tenedor») que tuviese a bien algún gesto con sus inquilinos, según lo establecido en el artículo 8 del citado Real Decreto-ley 11/2020, y les concediese un aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta en términos similares al «gran tenedor», no podría cogerse a esta segunda interpretación. Y no sería posible, sencillamente, porque esta concesión del arrendador es voluntaria y no viene impuesta legalmente. O sea, al que actúe de buena fe y con cierta generosidad, se verá «recompensado» con la rigidez tributaria.
En definitiva, un nuevo ejercicio de prestidigitador para deslumbrar a unas masas absortas en la contemplación del dedo…