Denunciar la falta de seguridad jurídica que padece el orden tributario parece un recurso fácil de leguleyo en defensa del defraudador conspicuo, de cierta similitud a los sermones con que el teólogo dominico Jerónimo Savonarola criticaba a finales del siglo XV la inmoralidad del papado antes de acabar en la hoguera por sus propias herejías.
Nada más lejos de la realidad, pues vivimos a velocidad de vértigo cambios tanto en la legislación vigente como en su aplicación práctica por parte de la administración así como en su exégesis judicial, de forma que el ciudadano no sabe a qué atenerse y, lo que es más grave, a veces las variaciones nacen con efectos retroactivos.
En la retroactividad se encuentra, a mi entender, el nudo gordiano de la confianza legítima pues, como bien señala Varona Alabern –QF15/14-, el principio de seguridad jurídica reclama que el ciudadano pueda prever los efectos jurídicos de sus actos, de tal modo que pueda tener una expectativa lo más precisa posible de sus derechos y deberes.
Ese es el motivo por el que el artículo 10 LGT señala que, salvo que en una norma tributaria se diga expresamente, su aplicación no tendrá alcance retroactivo, resultando aplicable a los tributos cuyo período impositivo se inicien a partir de su entrada en vigor.
En palabras de De la Peña Velasco -REDF161-, se trata de un consejo de buena práctica legislativa que pretende evitar una cierta retroactividad impropia y por tanto que las nuevas disposiciones afecten al período impositivo en el que se sitúa la nueva norma aprobada, ya que puede haber pasado una buena parte del mismo y los ciudadanos pueden haber tomado decisiones con trascendencia tributaria con una legislación vigente el primer día del período impositivo. En metáfora deportiva del citado profesor, se estarían cambiando las reglas de juego con el partido ya avanzado.
Pues bien, el paradigma de cierta tendencia del legislador a una aplicación exageradamente retroactiva de la norma, lo encontramos en un asunto sobre el que el Tribunal Supremo planteó cuestión de inconstitucionalidad mediante auto del pasado 3 de septiembre, al que se opuso el Fiscal pese a reconocer, curiosamente, que la disposición controvertida establece una retroactividad auténtica, por cuanto que la norma entró en vigor cuando la situación jurídica sobre la que incide estaba plenamente consolidada.
El caso parte del ejercicio de unas stock options por una contribuyente poco antes de finalizar su relación laboral, en los inicios de 2007. En su redacción inicial, el reglamento del IRPF establecía para estos casos que, cuando las opciones sobre acciones se concedieran anualmente, no resultaría de aplicación la reducción por irregularidad del 40% sobre el rendimiento del trabajo generado por su ejercicio.
Sin embargo, la norma en cuestión fue anulada por el TS al constituir un exceso reglamentario, lo que hizo aflorar apriorísticamente un derecho de la empleada a aplicarse la citada reducción, por pura inaplicación de la exigencia reglamentaria ilegal.
Hete aquí que finaliza el dilatado trámite parlamentario de aquel mantra zapateril llamado Ley de Economía Sostenible –L2/11-, siendo así que en una de sus inabarcables disposiciones transitorias se subsanó el citado exceso del reglamento, con una eficacia retroactiva –en mi jerga, ultraretroactiva- de 7 años, para las rentas laborales que se imputen a un período impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004.
La aplicación de ese precepto suponía que la trabajadora, cual trasunto maléfico de la divina concepción, dejaba de cumplir –ultraretroactivamente- los requisitos para aplicarse la reducción a sus stock options lo cual, por mera reconducción al absurdo, no resulta sostenible a pesar de que fue el criterio seguido por la Audiencia Nacional en su resolución de 30/6/11.
En efecto, imaginemos que la Justicia en este país no fuera más lenta que la Fiscalía ante los intentos de sedición. En ese bucólico escenario, el juzgador podría haber dictado su sentencia antes de la aparición de la LES e, ineluctablemente, hubiera tenido que fallar en el sentido de la contribuyente, al existir un exceso reglamentario que no se había aún subsanado.
Ello es, tal y como señala en su auto el TS, demostración palpable de que la norma interfiere directamente en un proceso en curso que, de haber concluido antes, habría tenido un final favorable al demandante, quedando frustrada esa expectativa in itinere como consecuencia de un cambio normativo.
Ese motivo es el que le lleva a considerar que concurren fundadas razones para, cuando menos, dudar sobre la conformidad de la LES con el artículo 9.3 de la Constitución, al tratarse de reparar tardíamente la falta de cobertura legal de una norma reglamentaria y, por ello, su nulidad, aprobando una norma legal con efectos retroactivos de grado máximo.
Pero es que, si se me permite, existe otro argumento que el Constitucional debería tener en cuenta mutatis mutandis, pues el Tribunal de Luxemburgo ha declarado –C107/2010- que el principio de protección de la confianza legítima se opone a que una modificación de la normativa nacional prive con efecto retroactivo a un sujeto pasivo de un derecho que tenía antes de esa modificación.
Una sentencia contundente en ese sentido coadyuvaría al legislador a olvidar la práctica de la ultraretroactividad, al igual que las enseñanzas del predecesor de Lutero –a pesar de sus propias incoherencias- ayudaron a recomponer la moralidad y la austeridad en la Iglesia.
Publicado en el día de hoy en la revista Iuris & Lex.
Cuánta razón. Cúanto me gusta el sentido común y la aplicación sencilla y sensata de los principios rectores -y los generales- del ordenamiento jurídico que nos enseñaban en aquellos extraños edificios que eran y son las facultades de derecho. Gracias.
Cuánta razón