Valores uniformes para una diversidad de administraciones tributarias.

Decir que el sistema fiscal de nuestro país deviene en una suerte de carrera de obstáculos para el sufrido ciudadano es una completa obviedad. Pero si al complejo entramado de figuras tributarias le añadimos una multiplicidad irracional de administraciones y órganos públicos competentes, los obstáculos se nos tornan muros sólidos y demasiado altos para nuestras piernas. Y por si ello no fuese suficiente, siempre nos quedará un legislador ambiguo o idiota que emplee términos o conceptos de imposible solución, como por ejemplo, el “valor real” de un bien.

Aunque el panorama os lo planteé sombrío, no desfallezcáis, porque a veces aparece un ángel o algo así que te da una ayudita, o mejor dicho, algo de consuelo en esa difícil confrontación cotidiana. En este caso, esta alma caritativa es el Tribunal Supremo, si bien actúa 10 años después de la notificación de la liquidación tributaria y 18 años después respecto del hecho imponible. Y a esto pretenden llamarle Justicia…

Para los que estéis interesados en su lectura, analizaré brevemente la reciente Sentencia del Alto Tribunal de fecha 18 de junio de 2012 (recurso 224/2009).

El supuesto de hecho es la transmisión de un bien inmueble por una persona física a una sociedad vinculada.

Como la mayoría de los lectores conocéis, en dicha operación, intervienen, básicamente, las siguientes figuras impositivas:

 En el presente supuesto, como gravamen indirecto, se aplica el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), siendo la sociedad adquirente el sujeto pasivo del Impuesto.

 En sede del socio, por la eventual ganancia o pérdida patrimonial, estará sujeta al gravamen del IRPF.

 Por último, como gran olvidado, el Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o “plusvalía municipal”.

Para una única operación, tres gravámenes distintos, con su complejidad técnica y jurídica, tres administraciones tributarias diferenciadas (estatal, autonómica y local). Demasiados perros para tan poco hueso.

El sentido común, eso que no suele aplicarse habitualmente, nos llevaría a pensar que, existiendo una misma operación, un único acto o contrato, en caso de comprobación administrativa, la valoración resultante debería ser vinculante para todas las partes; no sólo a los ciudadanos, sino para cualquier otra administración tributaria. Es lo que llamamos el principio de unicidad de la actuación administrativa.

Pues bien, existe una amplia doctrina y abundantes pronunciamientos de los diversos órganos jurisdiccionales que tiran por tierra esta primera interpretación. Al citado principio, oponen el principio de estanqueidad tributaria: cada tributo tiene su propio hecho imponible, la propia valoración de éste y su propio procedimiento de determinación de la base imponible, por tanto, no cabe hablar de interconexión de los tributos dentro del sistema tributario. Cada tributo es un compartimento estanco o aislado del resto.

Como se cita en la Sentencia citada, el Tribunal Económico-Administrativo Central (Resolución de 25 de julio de 2007) aboga por este último principio al señalar lo siguiente: «… solo se aplican los valores fijados para otro tributo cuando existe una remisión expresa en las normas que regulan el Impuesto en cuestión, a las del otro tributo, pero no en otros casos, donde hay que mantener el principio de estanqueidad tributaria. Aún cuando pudiera pensarse que la solución más acertada es la de fijación de unos mismos valores uniformes para todos los tributos, lo cierto es que la variedad impositiva, la Administración Estatal, autonómica o municipal que intervienen y la naturaleza de los distintos tributos, obliga a actuar con términos semejantes pero no idénticos. Piénsese por ejemplo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y en el Impuesto sobre Sociedades, en unos casos se habla de valores reales y en otro de valores de mercado términos que no son materialmente idénticos».

Desgraciadamente, uno de los motores o impulsores del criterio de estanqueidad es la realidad de unos niveles administrativos (estatal y autonómica, básicamente) que buscan que los actos de un nivel administrativo sean completamente ajenos y, en ningún caso, vinculantes a sus actos propios, es decir, una flagrante violación del principio de unidad administrativa.

Como señaló oportunamente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de junio de 1995, el principio de estanqueidad tributaria se deriva de una interpretación literal y demasiado rigorista del viejo artículo 9.1.d de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, al decir que “los tributos, cualesquiera que sean se regirán por las leyes de cada tributo”.

Ahora bien, si bien se podría admitir cierta estanqueidad en el caso de figuras legales claramente diferenciadas (por ejemplo, valor catastral vs. valor de mercado), entiendo que debería vedarse cuando existen conceptos o términos asimilados y complementarios (por ejemplo, valor real y valor de mercado).

En mi particular opinión, esta unicidad de actuación no sólo se corresponde con una recta interpretación de la normativa, sino que es la forma de asegurar una necesaria uniformidad de actuación administrativa y la armonización de criterios, acorde, entre otros, con los principios constitucionales de seguridad jurídica, capacidad económica e igualdad.

Afortunadamente, con un interesante requiebro, el Alto Tribunal ratifica el criterio expuesto en su Sentencia de fecha 25 de junio de 1998, al decir que, «seguimos sin ver inconveniente jurídico serio para admitir que la valoración practicada por la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto estatal cedido pueda trascender a efectos de otro impuesto estatal, incluso cuando fuera o sea gestionado exclusivamente por el Estado, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza.

En el presente caso, será la comparación entre las normas reguladoras de la base imponible de los impuestos sobre actos jurídicos documentados y renta de personas físicas la que permita decidir si el valor comprobado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia vinculaba o no a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (..).»

Como pone de manifiesto el Tribunal, la normativa reguladora vigente del IRPF señalaba que en las operaciones vinculadas (entre una sociedad y sus socios) se deberá tomar como referencia el “valor normal de mercado”, es decir, el valor «en condiciones normales de mercado entre partes independientes».

Mientras, por su parte, la normativa vigente del ITP-AJD remitía al “valor real”. Y, en palabras del Tribunal Supremo, «no hay una definición más acertada de lo que debe entenderse, a tal efecto, como valor real de dichos inmuebles que la de «precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes».

Por consiguiente, la Administración tributaria actuante debe someterse a la valoración comprobada, con independencia de que dicha valoración comprobada sea resultado de una actuación administrativa de otro ente público, o sea, principio de unicidad de actuación administrativa.

No quiero ser aguafiestas, pero esta es una victoria pírrica, pues ante la triste realidad de unas administraciones tributarias que actúan de forma autónoma y no pocas veces sin el debido sometimiento a Derecho (basta ver políticos y representantes anunciar que no cumplirán la Ley), sospecho que la Administración (Única) se seguirá resistiendo a la aplicación del principio de unicidad y obligará a que los ciudadanos deban seguir recurriendo a los órganos jurisdiccionales en la defensa de sus intereses y derechos. Ahí nos veremos.

 

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