Fue el 10 de mayo de 2021 cuando la AEAT, mediante un requerimiento al uso, inició un procedimiento de comprobación limitada de mi IRPF/2019.
Aunque su pretensión, literalmente (perdón: “literal”, como ahora predican nuestros adolescentes; seguido, por supuesto, de “en plan”), se circunscribía a i) “constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en su declaración”, y ii) “comprobar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa”; lo cierto es que, una vez aportada la documentación requerida, la Dependencia (u Oficina, pues la denominación muta indistintamente en el expediente) de Gestión decidió entrar a valorar si mis gastos le gustaban o no.
Y fue así como, entre otras consideraciones, puso pegas a desgravar el alquiler de un esmoquin usado para asistir a una cena de gala del Congreso AEDAF y la amortización de mi bicicleta eléctrica.
No contento con ello, la Oficina (o, en su caso, Dependencia), me incoó un expediente sancionador imponiéndome una multa del 50% de la cuota (presuntamente) defraudada.
En contra de todas mis convicciones -fruto de mis ya más de tres décadas de sacerdocio tributario-, no sólo hice uso del trámite de audiencia sino que, además, interpuse un recurso de reposición; todo ello con la única finalidad de evidenciar lo que ya me maliciaba que iba a ocurrir: que la AEAT apostaría por el “sostenella y no enmendalla”.
Así las cosas, en el otoño de 2021 arribé al TEAR que, ahora, “sólo” 860 días después de aquel ya lejano 10 de mayo, me ha notificado su resolución. Mi alegato ante el TEAR era variopinto y multicolor:
.- Vulneración del alcance de la comprobación ex 137.2 LGT (con los efectos que la STS de 4/3/2021 ya aclaró);
.- De la total falta de atención a las pruebas aportadas (en el sentido ya apreciado, por ejemplo, por el TSJ-Valencia en su sentencia de 31/3/2021; ¡gracias, Charles!);
.- Una especial consideración respecto al esmoquin (pieza argumental de la que di buena cuenta en mi post de 2/11/2021 bajo el título de “Viviendo en la irrealidad”);
.- Otra especial consideración respecto a la bicicleta (sobre la que me explayé en el post fechado el 14/12/2021, “I want to ride my bike”).
.- Absoluta ausencia de responsabilidad en lo que respecta a la infracción y consiguiente sanción (amén de que ésta habría de decaer si se estimara la reclamación relativa a la “paralela”).
El TEAR estima mi reclamación focalizando su atención -única y exclusivamente- en el primero de mis argumentos, habida cuenta que “sobre los efectos de la inadecuada delimitación del alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se ha pronunciado, también recientemente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2021 (…). A la vista de la sentencia anterior, el TEAC se ha visto obligado -confío que no en contra de su voluntad; es que tal y como se afirma…- a ajustar su doctrina sobre esta materia, pasando de considerar este incumplimiento como procedimental y subsanable por medio de retroacción de procedimiento a entender que se trata de un defecto sustantivo no subsanable que conlleva la anulación del la liquidación”.
Este pronunciamiento -que valoro y estimo en lo que vale-, guarda, pues, un escrupuloso silencio sobre los demás extremos suscitados por la actuación de la AEAT y que, de este modo, quedan sin analizar; cuando lo cierto es que, quizá, en virtud de la interpretación de la STS de 8/3/2022, sí que podría haberse entrado a enjuiciar pues
- “no deja de causar extrañeza el modo anómalo con que el órgano revisor acomete, parcialmente, la impugnación recurrente, creando implícitamente una especie de reserva de segunda resolución que versase sobre las cuestiones imprejuzgadas”; y
- “no estamos ante una mera estimación parcial de la reclamación, sino total, por lo que el acto impugnado debe entenderse, irrebatiblemente, anulado en su totalidad, pues nada dice el TEA sobre los demás aspectos de la liquidación, en los que podría haber entrado si hubiera querido, pues ningún obstáculo sustantivo y procesal lo impedía”.
Y es que, aunque en este escenario no estamos ante una futurible retroacción (por así haberlo impedido esa STS de 4/3/2021), no es menos cierto que la AEAT mantiene su potestad de iniciar un procedimiento ex novo relativo a ese mismo impuesto y ejercicio, siendo así que ante esa eventualidad cabe formular varios interrogantes:
.- ¿Acaso no supone empeorar la situación inicial del contribuyente -por mucho que, paradójicamente, se haga invocando que es para evitarle una situación de indefensión-, obligarle, en su caso, a que peregrine, otra vez, por un futurible nuevo procedimiento económico-administrativo (y, en su caso, también judicial), a la procura de un pronunciamiento sobre el fondo del debate cuando podría habérsele evitado de haber entrado a analizar todos y cada uno de los extremos suscitados por el expediente?
.- ¿Es que esta praxis administrativa, combinada con el perverso régimen de devengo de intereses de demora suspensivos ex artículo 26.5 LGT, no pugna con el debido respeto a la tutela judicial efectiva (también en su vertiente administrativa) consagrada en el artículo 24 de la Constitución?
.- ¿O es que no ha afirmado el TS (vgr.: en su STS 13/7/1995) que “el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no solo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, si no también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes”?[1]
.- Flaco favor, en fin, se le hace a los contribuyentes cuando -siempre por su bien– se les pone en riesgo de, en su caso, volver sobre sus pasos para hacer, por segunda vez, un recorrido que ya hicieron al impugnar la primera liquidación (y sanción).
En fin.
Ahora, en la confianza de que dentro del presente 2023 se me reintegre la deuda tributaria de la paralela ya en su día por mí abonada, se me suscita otro debate en el horizonte: ¿qué hacer en mi IRPF/2023 con los intereses de demora que la AEAT me abone a resultas de esa devolución?
Y me explico: tal y como es bien sabido, el TEAC (resoluciones de 29/5/2023) ha señalado que, en lo que respecta a la inclusión de esos intereses de demora en la base -¡¡¡general!!!- del IRPF, “no se pueden regularizar situaciones pretéritas, en perjuicio del contribuyente, en las que éste aplicó en su autoliquidación el criterio jurisprudencial fijado en la STS de 3/12/2020, criterio que al ser vigente en el momento de presentación de su autoliquidación, era el criterio que, de acuerdo con la doctrina de este TEAC, vinculaba a la Administración Tributaria”. Pero, siendo esto así, creo dable entender que hay otros hitos temporales -amén del momento de presentación de una autoliquidación- que también son acreedores de confianza legítima. Así, en mi caso (para nada de laboratorio), ¿no fue en el momento de decidir si pagar o garantizar la paralela del IRPF/2019 cuando habría de ampararme, también, el criterio entonces vigente y, en buena lógica, quedar ahora exonerado de tributar por esos intereses de demora? Es obvio -para mi lamento- que cuantitativamente se trata del chocolate del loro, pero conceptualmente el debate creo que tiene su recorrido…
N.B.: Recuerdo a mi padre (Inspector de la AEAT) mostrando -repetidamente- su extrañeza por la frecuencia con la que los contribuyentes sufrían incidencias tales como incendios o inundaciones que malograban pruebas documentales por él requeridas para comprobar hechos imponibles… Hace apenas unas semanas, por circunstancias que no vienen al caso, tenía en el maletero de mi coche toda la documentación relativa a mis últimos ejercicios no prescritos; siendo así que mi agenda me impidió sacarla de allí durante varios días. Quiso la casualidad que -por motivos del todo extraordinarios-, unas horas después, tuviera que dejar también en el maletero una nevera portátil… Pues ya se lo imaginan: la nevera no era tan estanca como parecía y el hielo, una vez derretido, hizo su desfeita. En fin, que me tuve que emplear a fondo para, secador en mano, dejar los documentos en un mínimamente aceptable estado de presentación. A los oportunos efectos de preconstituir una prueba, advierto desde ya que hablo del año 2021. Que conste donde corresponda.
#ciudadaNOsúbdito
[1] “Así lo ha declarado el TEDH en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio (FJ 3)”
¡Ay, Javier! La Administración, no solo la tributaria, siempre acecha al contribuyente y cuando archiva las actuaciones o tiene que rectificar, no es un «adiós» sino un «hasta luego». Creo que la Constitución debería haber constitucionalizado la «tutela administrativa efectiva», y así la administración tributaria no tendría en vilo al contribuyente que solo ha ganado una batalla pero no la guerra.
¡Cuánta razón te asiste, querido Sevach! La Administración, como el cartero, podría llamar dos (2) veces…
y las veces que hagan falta…. hasta la extenuación del maltrecho contribuyente. Malos tiempos
Malos tiempos para la lírica…
Estimado Javier, me temo que tendrás que declarar los intereses que recibas, pagar o que te devuelvan menos, presentar una autoliquidación rectificativa excluyendo esos intereses, y peregrinar durante unos cuantos años hasta que llegue al Tribunal Supremo con la esperanza de que el ponente sea Francisco José Navarro Sanchis; eso sí, si te toca alguno de los que los incluyeron en la Base Imponible General, todo tu gozo en un pozo. Un abrazo.
Gracias, Ricardo. No descarto, desde luego, que ése y no otro sea el peregrinaje… ¡Qué cansino todo!