Las amistades (nada) peligrosas. Libro VI. La proporcionalidad, el non bis in idem y la concurrencia de sanciones vía derivación de responsabilidad

 

Tormentoso del Manzanares
20 de septiembre de 2023

            Mi querido M. de Valmonte:

            La fecha de hoy y las circunstancias de estos últimos meses me han traído el recuerdo de aquella calle italiana y de nuestras bromas sobre el significado de aquel “pro loco” que rubricaba la placa con su nombre. Os envío, por si necesitáis un recordatorio, la foto que tomé. Ya en aquel entonces, mucho antes de este ahora inefable, nos maliciábamos que en una calle española esa expresión —la de pro loco— emparentaría mejor con la locura que con el locare latino… ¡Ah, mon ami, qué funesta clarividencia la nuestra!  

            Cierto es que si la locura es aquella ilusión que alimentamos en nosotros para que la realidad se nos haga soportable, hasta yo misma habría de convenir —con vos y con cualquiera— que pro locura, lo que se dice pro locura, también lo son estas misivas nuestras. Con el agravante de que, hoy día, esa ilusión que nos abstrae del manicomio circundante es ya per se una ilusión enajenada. ¿Cómo calificar si no este empeño nuestro en soñar caminos desde lo que es hacia lo que debe ser en un tiempo en que no se estila nada, y hasta parece prehistórico, eso de tener una idea propia y honesta —y por tanto razonablemente estable, aunque pueda evolucionar— sobre lo que debe ser?  Mucho me temo, querido mío, que además de enajenadas, un peu démodé también son nuestras misivas. 

            Pero, bueno, prefiero mil veces quedar abducida por esta locura epistolar que levantar la vista de mi pluma y abatirme ante la insania de los tiempos que nos toca vivir. Lo siento mucho —eso sí— por vos, pues vuestra natural gentileza os obligará a seguirme la corriente por un tiempo aún…

            El caso, mi buen señor, es que eso de los caminos soñados, pero no transitados, desde lo que es hacia lo que debe ser, me ha traído a la memoria esa sentencia de nuestro Tribunal Supremo que tanto me contrarió en su día… la 1177/2020, de 17 de septiembre de 2020, ¿recordáis? En ella se concluía que la sanción impuesta al emisor de una factura falsa puede ser derivada, como colaborador en la infracción del artículo 201 de la Ley General Tributaria, a quien la recibe y se la deduce… si, y solo si, el efecto de esa deducción resulta en la comisión de una mera infracción de peligro, sea ésta la de solicitar de forma indebida devoluciones o incentivos fiscales (tipificada en el 194.1) o la de determinar o acreditar improcedentemente partidas o créditos tributarios (tipificada en el 195.1), porque, paradójicamente, cuando el uso de la factura falsa por su receptor resulta en la comisión de la infracción más grave de dejar de ingresar (tipificada en el 191), esa misma sentencia, y la anterior de 6 de julio de 2015, pronunciada en el recurso para la unificación de doctrina n.º 3418/2013, niegan la posibilidad de tal derivación. Lo que no consigo traer a la memoria, querido, son las razones por las que esa sentencia dibujaba un ser tan francamente descorazonador, en el que la situación más leve y menos dañina al interés general terminaba siendo objeto de un reproche sancionador mucho más severo que el dirigido a la más grave y onerosa.

            Mucho os agradecería, mi buen amigo, que me ayudarais a refrescar la memoria. No temáis con ello avivar desasosiegos en mi alma; antes bien, os encarezco que no demoréis vuestras líneas pues en ellas encuentro siempre un remanso de sensatez en el que recobrar algo de la cordura perdida.

Vuestra siempre,
Mme. Marínteuill

 

* * *

 

Serenísima de la Sierra
25 de septiembre de 2023

            Mi querida señora:

            Bien haríais en concentrar vuestra mirada en los pasos que se recorren en pos de ese deber ser que os agrada, y sobreponeos al desánimo. Fijaos, si no, en esas recientes sentencias de 18 de julio de 2023 que resuelven los recursos de casación números 6669/2021 y 999/2022, o en la aun más reciente del pasado 15 de septiembre, pronunciada en el recurso 2851/2021. Todas estas sentencias, mi señora, al rechazar que las actuaciones contra el deudor principal puedan interrumpir la prescripción de la acción frente a quien no ha sido aún declarado responsable, podrían poner punto final a esa generación espontánea de gregores samsa tributarios que tanto os desazonaba, si el dies a quo del plazo de prescripción se interpreta, como debería siempre ser en materia de prescripción, con arreglo a la doctrina de la actio nata. A veces, querida, los caminos soñados sí terminan siendo transitados.

            Pero como fiel servidor vuestro que soy, paso sin demora a refrescar vuestra memoria sobre los porqués de esa otra sentencia que concluyó que el régimen sancionador del receptor de una factura falsa varía completamente en función del efecto que tenga su deducción, con la paradoja de resultar más severo para quien crea el peligro de dejar de ingresar que para quien materializa el daño.

            El razonamiento se basaba en una triple consideración: (i) el alcance del artículo 180.1 de la Ley General Tributaria cuando dispone que una misma acción u omisión tomada en consideración para graduar una infracción, o para calificarla como grave o muy grave, no puede ser sancionada como infracción independiente; (ii) la imposibilidad de aplicar el ne bis in idem en el caso; y, (iii) la ausencia de normas en materia tributaria que den respuesta a los concursos mediales de infracciones; esto es, a aquellas situaciones en las que una infracción (verbigracia, la de incumplimiento de las obligaciones de facturación) es el medio para cometer otra (la de acreditar o solicitar indebidamente la devolución de créditos fiscales en el caso).

            En cuanto a la regla contenida en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria, entendió esa sentencia que era claramente aplicable cuando la infracción cometida por el receptor de la factura es la más grave (la del 191), pero no así cuando las cometidas lo son menos (como sucede en las de los 194.1 o 195.1), pues en la tipificación legal de estas últimas la existencia de factura falsa no es criterio de graduación de la infracción ni factor a considerar en su calificación.

            En cuanto al non bis in idem del artículo 25.1 de la Constitución, la sentencia partía de que esa prohibición se proyecta solo sobre aquellas infracciones que comparten una triple identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, y negaba seguidamente que esa triple identidad existiera en el caso. Se consideraba así que una parte del injusto recogido y sancionado en el 201 (la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico) no venía recogida en los preceptos (194.1 y 195.1) que tipifican las infracciones de peligro.

            Por último, la sentencia consideraba que el acomodo de los concursos mediales de infracciones al principio de proporcionalidad solo puede hallarse en reglas específicas que regulen y modulen la sanción a imponer; como en la Ley General Tributaria, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, tales reglas no existen, concluía la sentencia que no había objeciones en el caso a la concurrencia de sanciones.

            No sé si recordaréis que hubo un muy interesante voto particular que sostenía una tesis diferente, seguramente más de vuestro agrado. Ambas posiciones, la de la ponencia y la de este voto particular, admitían que la situación que se enjuiciaba en el proceso era insatisfactoria desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, si bien la ponencia mayoritaria se resignaba a considerarla un fruto inequívoco de la ley (un lo que es inevitable), mientras que para el voto particular el derecho, siempre más amplio que la letra de la ley, sí permitía en el caso cosechar un fruto más cercano a lo que debe ser. La perspectiva del dura lex, sed lex enfrentada a la del summus ius, summa iniuria

            Para vuestro seguro desconsuelo, se impuso la primera. Pero quizá, ma chérie, asistamos a un futuro tránsito desde lo que es a lo que debe ser también en esta cuestión. Os ruego por ello que no perdáis la esperanza en recorrer vuestros soñados caminos.

Siempre vuestro,
M. de Valmonte

* * * *

 

Tormentoso del Manzanares
30 de septiembre de 2023

            Monsieur:

            Ahora recuerdo bien. Muchas gracias por avivarme el seso y despertarme de mi estado de abatimiento general. Lo que me sorprendió de esa sentencia —que por otra parte era, toda ella, deliciosa en su razonar— fue su renuncia anticipada, sin intentarlo siquiera, a la búsqueda en el ordenamiento de una respuesta a una situación que, por su falta de proporcionalidad, se sabe completamente ajena a la idea natural que cualquiera tiene de la justicia.

            En concreto, me sorprendió mucho que, defendiéndose la tesis de que el exceso sancionador en un concurso medial de infracciones solo puede ser corregido con normas que regulen, y modulen, la aplicación de la sanción, no se planteara siquiera la posibilidad de que esa solución normativa pudiera encontrarse en el apartado 5 del artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Según este precepto, como bien sabéis vos, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la más grave cometida.

            Nunca entendí que la sentencia ni siquiera mencionara este precepto. Si se tiene en cuenta que el primer párrafo del artículo 178 de la Ley General Tributaria exige que la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercite de acuerdo con los mismos principios que la regulan en materia administrativa “con las especialidades —dice la norma— establecidas en esta ley”, y su párrafo segundo dispone que en particular, serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia”, ¿por qué —me pregunto— no cabe aplicar lo que dice el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sobre el principio de proporcionalidad para suplir las carencias que la Ley General Tributaria nos deja?; ¿por qué —me vuelvo a preguntar— cuando es esta última la que expresamente nos remite a la primera? No, no lo entiendo, no.

            Aunque, ya con un alcance mucho más amplio que el que afecta a los concursos mediales de infracciones, tampoco entendí nunca —la verdad— que, a la hora de imponer una sanción se excluya la posibilidad de valorar su idoneidad y su necesidad desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, cuando el apartado primero de ese mismo artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público impone tal valoración también al aplicador de la norma y no solo a su diseñador.

            Probablemente sabréis ya, porque os habré dado la murga en previas ocasiones, que en mi opinión —peregrina, tal vez, porque ese es el privilegio de los enajenados con una ilusión—, el vigente artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público deja mayor margen a la vertiente aplicativa del principio de proporcionalidad que el antiguo 131 de la vieja Ley 30/1992. Este último, si la memoria no me vuelve a fallar, solo exigía al aplicador del derecho “guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. No exigía, en cambio, eso que a mí me parece previo, y que sí autoriza ahora el artículo 29.1 de la vigente Ley 39/2015: la valoración de la idoneidad y necesidad de la sanción a imponer; esto es, la valoración de si la conducta del administrado realmente merece, en el caso concreto, ser objeto de ese reproche que se pretende hacer.

            Teniendo en cuenta lo anterior, y volviendo a la sentencia que me descorazonaba, me parece evidente que una vez que se ha concluido que la sanción impuesta al emisor de una factura falsa no puede derivarse a quien se la dedujo cuando el resultado de esa deducción es más dañino, ha de concluirse igualmente que no es ni idóneo ni necesario derivar la sanción cuando, por las circunstancias aleatorias concurrentes en el caso —esto es, por circunstancias completamente ajenas al injusto y a la voluntad de quien recibe la factura y se la deduce—, el resultado de esa conducta lo es menos —dañino, quiero decir—. Llamadme loca si queréis, pero os recuerdo que solo los locos y los niños dicen la verdad: recabad la opinión de un crío y decidme, si os atrevéis, que algo de razón no late en mi opinión.

            Y según escribo, noto que me vuelvo a enervar. Es lo que me sucede cuando mi razón juzga ininteligibles situaciones que se aceptan sin más. Días de agitación me esperan. Volveré a coger mi frasco de sales para capear el temporal.

            En cualquier caso, querido amigo, os agradezco mucho la compañía epistolar que hacéis a esta pobre demente amiga vuestra.

Un muy cariñoso saludo de esta ilusa,
Mme. Marínteuill

 

* * *

 

Serenísima de la Sierra
5 de octubre de 2023

            Mi pequeña locuela:

            Explicaba Julián Marías en su pequeño Tratado sobre la ilusión, que la palabra ilusión, que se deriva del latín illusio, tiene en la mayoría de las lenguas románicas o con elementos románicos, el sentido de engaño, de una falsa imaginación y aprehensión errada de las cosas, mientras que, por contraste, en el maravilloso lenguaje compartido de nuestros antaño anfitriones —desde hace tiempo ya, conciudadanos—, ilusión adquirió en un momento dado un sentido completamente distinto —positivo, valioso—, que apela a un estado de alegría o felicidad por la posesión, contemplación o esperanza de algo. No encontré en ese muy recomendable opúsculo el criterio dirimente entre el uso negativo y positivo del término, pero ruego en todo caso a mi señora que no califique como ilusorios aquellos caminos soñados hacia un lo que debe ser compartido por todos; a un lo que debe ser cuya justicia y necesidad se manifiesta —palmaria, desnuda, incontrovertida— ante cualquiera que quiera observarla, sin necesidad de mucha dialéctica. No juzguéis de ilusorios vuestros caminos soñados cuando en verdad resultan ilusionantes… y reservad vuestro severo juicio para otros viajes.

            Señalado lo anterior, y por si acaso permitiera devolver a vuestro ánimo la ilusión en su más risueño sentido —siquiera sea para huir de otras seguras desilusiones—, llamo la atención de mi querida señora sobre la relevancia que las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 26 de julio de 2023 (recursos números 5234/2021 y 8620/2021) han atribuido a la vertiente aplicativa del principio de proporcionalidad en materia sancionadora.

            Cierto es que no basan su juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en ese precepto al que, con tanta insistencia, apeláis vos cada vez que surge este tema, sino en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2017, caso Farkas, asunto C-564/15, y de 15 de abril de 2021, caso Grupa Warzywna, asunto C-935/19, que se enmarcan en una línea constante y clara de la jurisprudencia europea sobre la relevancia de este principio en sanciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

            De acuerdo con esa jurisprudencia, el principio de proporcionalidad limita la competencia de los estados miembros para establecer, incluso si no se encuentra armonizado, el régimen sancionador correspondiente al incumplimiento de obligaciones previstas por el derecho de la Unión. Entiende así que ese límite queda vulnerado cuando la sanción por incumplimiento de obligaciones en este Impuesto se impone en situaciones en las que no hay pérdida de ingresos fiscales, ni indicios de fraude, y cuando la sanción queda excluida de toda modulación en atención a las circunstancias del caso. En las sentencias del Tribunal Supremo citadas, este razonamiento permitió concluir que un órgano jurisdiccional puede anular una sanción, aunque ello suponga dejar de aplicar una norma nacional clara y precisa, si se aprecia en ella una vulneración del principio de proporcionalidad. Se trataba en el caso, concretamente, de la sanción establecida en el artículo 170.Dos, apartado 4.º, de la Ley del IVA para la infracción consistente en la falta de consignación en la autoliquidación de aquellas cantidades que, por inversión del sujeto pasivo, debe autorrepercutirse el destinatario de las operaciones. Y todo ello, mi señora, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial —pues ya existe  jurisprudencia clara en el asunto—, y sin necesidad tampoco de plantear cuestión de inconstitucionalidad —pues se trata de una infracción del derecho de la Unión, cuyo análisis ha de preceder, según el propio Tribunal Constitucional, al de constitucionalidad de la norma—.   

            He de hacer notar, querida amiga, que esas sentencias del Tribunal Supremo versaban sobre el régimen sancionador en una materia (la imposición indirecta) que sí está armonizada, y en la que la vulneración del principio de proporcionalidad en situaciones análogas ya había sido declarada por el Tribunal de Justicia. Pero en todo caso, mi señora, considero que estas sentencias ofrecen un espaldarazo importante a la vertiente aplicativa del principio de proporcionalidad que puede ser muy útil en el camino a recorrer hacia vuestro concreto lo que debe ser soñado.

Siempre presto a contagiarse de vuestra ilusión,
M. de Valmonte

 

* * *

 

Tormentoso del Manzanares
10 de octubre de 2023

            Mi querido amigo:

            ¡Cuánto os agradezco el consuelo que siempre me procuráis! Y en días como estos, en los que se constata que la locura es patrimonio universal, recibo con especial gratitud las oportunidades que me brindáis de evadirme de la realidad circundante…

           Volviendo a nuestra evasión, la búsqueda que hace nuestro alto tribunal en la jurisprudencia europea de los argumentos para reforzar la vertiente aplicativa del principio de proporcionalidad cuando se encuentra concernido el régimen que sanciona el incumplimiento de obligaciones previstas en el derecho de la Unión, me ha hecho barruntar si no podría hallarse también en los pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo el camino hacia lo que debe ser en nuestro caso. Al fin y al cabo, las obligaciones cuyo incumplimiento se sanciona (las relativas a los deberes de facturación) traen causa también del derecho de la Unión, ¿no es cierto, querido? En concreto, del Capítulo Tercero del Título XI de la Directiva del IVA, ¿no es así?

            Buceando en esa jurisprudencia, me he encontrado —no he necesitado descender a mucha profundidad en el CENDOJ, la verdad— la recientísima sentencia de 14 de septiembre de 2023, caso Vinal AD, asunto C-820/21. Trata, querido, sobre el non bis in idem. ¡Igual que esa sentencia descorazonadora que viene propiciando nuestras últimas misivas! Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia interpreta esa prohibición —la del bis in idem— a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales mientras que aquella sentencia de infausto recuerdo, lo hacía a la luz del 25 de nuestra Constitución… No sé, mon ami, pero la impresión que he tenido al comparar ambas es que la prohibición de la Carta, interpretada por el Tribunal de Justicia, tiene un alcance mucho más amplio que la de nuestro texto constitucional, interpretado por nuestros Tribunales Constitucional y Supremo.

            En concreto, el Tribunal europeo (os remito a los apartados 41 y 42 de esa recientísima sentencia) no supedita el non bis in idem a la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento; le basta, mi querido M. de Valmonte, con que los procedimientos tengan por objeto los mismos hechos materiales, entendidos como un conjunto de circunstancias que “implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio”. Me parece a mí, por tanto, que el idem en el sentido del artículo 50 de la Carta sí existe, sin mayores dificultades, en la situación de quien es castigado como receptor de una factura falsa tanto por el hecho de recibirla (como colaborador en la infracción del emisor) como por el uso o deducción que hizo de ella. Recordemos así que la identidad de sujetos y hechos entre las infracciones del 194 y 195, por un lado, y la del 201, por otro, no fue puesta en duda por el Tribunal Supremo, que solo cuestionó el tercer requisito de identidad (el de compartir ambas infracciones un mismo fundamento) que el Tribunal de Justicia, en cambio, no parece exigir para el idem en el sentido del artículo 50 de la Carta.

            Os pediré que confirméis esa impresión mía pues me sorprende que, debiendo ser interpretados los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, según exige su artículo 10, puedan nuestros tribunales patrios (Constitucional y Supremo) promover una interpretación de un determinado derecho fundamental más estrecha que la que tiene ese mismo derecho en el Convenio o en la Carta, según resulta de la interpretación de los tribunales europeos (de Estrasburgo o de Luxemburgo).

            Os encarezco de nuevo una pronta respuesta. Esta vez más por exigencias de mi natural e impaciente curiosidad.

Vuestra siempre amiga, más necesitada que nunca de esperanzas e ilusiones,
Mme. Marínteuill

* * * *

Serenísima de la Sierra
15 de octubre de 2023

            Mi querida amiga:

         Necesitados de ilusiones esperanzadas estamos todos aunque las circunstancias que vive el mundo las hacen más ilusorias que nunca. Excelente razón ésta para seguir fieles, pues, a nuestra peculiar forma de mantener la cordura.

          Sobre lo que me planteabais, mi señora, sabed que no fue solo impresión vuestra. En los tratados internacionales la prohibición del bis in idem impide el doble juicio sobre el mismo hecho ilícito, que solo puede ser enjuiciado una vez, aunque sean varias las normas que se infringieron. En nuestro derecho, sin embargo, la prohibición es del doble castigo a un sujeto por el mismo ilícito, lo que permite el doble enjuiciamiento de los mismos hechos cuando los ilícitos a castigar son distintos.

            El idem del que se parte en ambas prohibiciones es, por tanto, como bien habíais identificado vos, diferente en uno y otro contexto. Pero, como vos misma habréis podido apreciar en esa reciente sentencia del Tribunal de Justicia que ha llamado vuestra atención, esto no significa que en el ámbito europeo se excluya necesariamente y de plano la posible concurrencia de dos procedimientos punitivos por los mismos hechos. Lo que sucede es que esa concurrencia se califica por la jurisprudencia europea como una limitación del non bis in idem reconocido en el artículo 50 de la Carta y, como toda injerencia en un derecho fundamental, resultará o no admisible en función del cumplimiento de los requisitos previstos en su artículo 52.1: (i) que esté prevista en la ley; (ii) que se respete su contenido esencial (lo que exige que el fundamento de las infracciones concurrentes sea diferente); (iii) que responda a un objetivo de interés general (lo que exige que los diferentes procedimientos y sanciones tengan objetivos complementarios); y, por último, (iv) que se respete el principio de proporcionalidad.

            Como podéis ver, mi señora, el ordenamiento jurídico vuelve a reservar a la proporcionalidad, y a su triple juicio de adecuación, idoneidad y proporcionalidad, un papel estelar. Se exige así (como habréis visto en el apartado 69 de la sentencia) que la acumulación de procedimientos y sanciones “no exceda los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución de los objetivos legítimos perseguidos por dicha normativa”, de forma que cuando exista una alternativa entre varias medidas adecuadas, se recurra a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas por la medida menos onerosa “no sean desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos”.

            En la valoración que el Tribunal de Justicia realiza sobre estos requisitos (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), resulta especialmente interesante para el caso que nos traemos entre manos lo que dice la sentencia sobre la necesidad en su apartado 75. Cito mientras pienso en vuestro seguro deleite:

“Por otro lado, en lo que respecta al carácter estrictamente necesario de tal acumulación de procedimientos y sanciones, debe examinarse especialmente si existen normas claras y precisas que permitan a los justiciables prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones y que garanticen la coordinación entre las distintas autoridades, si los dos procedimientos se han tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo, y si la sanción impuesta, en su caso, a raíz del primer procedimiento en el plano cronológico se ha tenido en cuenta al evaluar la segunda sanción, de modo que la carga resultante, para las personas afectadas, de tal acumulación se limite a lo estrictamente necesario y que el conjunto de sanciones impuestas corresponda a la gravedad de las infracciones cometidas”.

            No abrigo ninguna duda, querida, que si volvemos a preguntar a un crío (o a un loco) si estas exigencias se observan en ese lo que es descorazonador que vino a confirmar aquella sentencia del ya lejano 2020, afirmará, sin dudas y con contundencia, que no. No le haría falta llegar, por tanto, a la proporcionalidad en sentido estricto para concluir que el caso no cumple los requisitos para que la limitación del non bis in idem resulte conforme a la Carta.

            Porque creo como vos, querida amiga, que no hay objeciones a la invocación del artículo 50 de la Carta en esta cuestión. Por un lado, porque, aunque el artículo 50 de la Carta se refiere a las acusaciones o condenas penales, no hay duda de que esa calificación merecen las sanciones administrativas que nos ocupan (la de los artículos 191, 194, 195 o 201) bajo los tres criterios de aquella famosa doctrina Engel: la calificación a efectos internos (que en absoluto es dirimente); la naturaleza y finalidad de la infracción, sustancialmente represiva; la gravedad de la sanción que se impone en ella. Por otro lado, porque, aunque la Carta solo puede ser invocada en la aplicación del derecho de la Unión, como las obligaciones de facturación también forman parte de este último, tampoco debería ser esto óbice para la aplicación de esta doctrina… Aunque en relación con este último punto he de confesaos, mi señora, que siempre me llenó de asombro que se limite la invocación de la Carta a circunstancias en las que se aplica el derecho de la Unión, cuando los derechos recogidos en la Carta son equivalentes a los del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la interpretación de aquellos debe hacerse por el Tribunal de Justicia de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo sobre estos, y todos los estados miembros de la Unión Europea son parte asimismo de este último Convenio, que no restringe la materia en la que pueden invocarse las vulneraciones de los derechos en él reconocido. Algún eslabón en la racionalidad del sistema debe haber por ahí que a mí se me perdió… como tantas otras cosas que, al igual que os sucede a vos, mi razón no alcanza a comprender.

            Considero, en cualquier caso, que esta sentencia traza otro camino entre la desesperanza de lo que es, y la ilusión esperanzada sobre lo que debe ser. Ahora solo falta transitar cualquiera de ellos. Confiemos en que vos y este servidor vuestro podamos verlo.

Siempre a sus pies,
M. de Valmonte

* * * *

Tormentoso del Manzanares
20 de octubre de 2023

            Muchas gracias de nuevo por vuestras siempre diáfanas palabras.

            Iremos entonces soñando caminos por los que arrancar, sin añoranza alguna, esas agudas espinas tan jurídicamente doradas que a veces se nos clavan en el corazón. El caso es que me gusta esta vida de sueños jurídicos compartidos con vos…, aunque se queden en ilusiones, sombras o ficciones, y el mayor bien que perseguimos sea por comparación muy muy pequeño, y toda ella quede en sueños que, a la postre, solo sueños son.

Siempre agradecida,
Mme. Marínteuill

 

 

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