“Múdate a un pueblecito, donde aún existan las leyes; aquí no sobrevivirías”
Alejandro (Benicio del Toro), en “Sicario” (2015).
En la primavera de 2018, una gran empresa (que llamaremos X) fue declarada en concurso de acreedores, siendo así que el competente Juzgado de lo Mercantil designó oportunamente a un administrador concursal (que aquí denominaremos Y).
Ya en esos primeros compases del proceso concursal, Y se ve en la obligación de contratar los servicios de una empresa informática especializada al objeto de contar con su apoyo para el proceso de migración del sistema informático de X a otro que evite incurrir en elevados costes (hasta entonces, varias decenas de miles de euros al mes). Ese nuevo operador informático debe afrontar graves deficiencias técnicas (problemas recurrentes de acceso al servidor, caídas de red, pérdidas de datos, …) y, además, intentar implantar un proceso de seguimiento de las facturas rectificativas de los proveedores.
En el verano de 2018, Y presenta ante el Juzgado su informe provisional en el que, entre otras circunstancias, pone de manifiesto las siguientes circunstancias atinentes a X como desencadenantes del concurso y de las graves dificultades para gestionar éste:
.- su del todo repentino cese de la actividad, con una facturación superior a los 50 millones de euros y más de 450 trabajadores.
.- el haber concedido un permiso generalizado a la plantilla sin mediar solicitud alguna de un ERE (ya fuera suspensivo o extintivo).
.- disponibilidad de un único empleado para asumir tareas administrativas y de facturación (cuando antes del cese de la actividad había 115 trabajadores dedicados a esas labores).
.- evidencia de una compensación generalizada e indiscriminada de facturas.
.- extravío de mercancías y documentación como consecuencia del cierre repentino de las ¡más de 30! delegaciones de la concursada en todo el país.
.- absoluta falta de medios de la concursada para actualizar la contabilidad y cumplir con sus obligaciones contables y fiscales.
.- imposibilidad de abordar el cierre de la contabilidad de 2017, de formular sus CCAA y de contar con soportes documentales que sustentaran asientos contables de relevantes cuantías.
En el otoño de 2018, se dicta Auto aprobando el plan de liquidación de X, siendo así que Y aún insistía ante el Juzgado para que requiriese a la antigua administración aquella las cuentas de 2017.
Llegó la primavera de 2019 con Y dando cuenta al Juzgado de lo Mercantil de varias de sus actuaciones en su condición de administrador concursal, denunciando graves dificultades para la cuantificación -y consiguiente cobro- de los saldos de clientes.
En esa misma época, la Dependencia de Recaudación de la AEAT dicta acuerdo de declaración de fallido de X.
Ya en el verano de 2019, a instancia de Y, el Juzgado designa un auditor para X, siendo así que, entre la documentación que obra en su poder, destaca la respuesta a su circularización de una firma especializada en contabilidad y fiscalidad (contratada por Y para afrontar tales tareas en X) que da cuenta de lo siguiente:
i.- falta de contabilidad actualizada de X y carencia de personal administrativo para afrontar esas tareas.
ii.- dispersión y consiguiente descontrol de la documentación societaria (facturas, albaranes, reportes, extractos bancarios) en las decenas de delegaciones que X tenía en toda España.
iii.- negligencia de la propia concursada para afrontar sus obligaciones tributarias relativas a 2017.
En el verano de 2020, el Juzgado tuvo por presentados los textos finales del informe concursal, y, ya en la primavera de 2022, Y comunica al Juzgado la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa.
Así estaban las cosas cuando, a principios de 2023, la AEAT inicia, ya frente a Y, el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) LGT.
La AEAT focaliza su actuación (tal y como se desprende de la Comunicación de la propuesta de declaración de responsabilidad), esencialmente, en los siguientes hitos:
.- En el otoño de 2018 se notificó a X (concursada) un requerimiento en relación con varias autoliquidaciones de IVA relativas a 2017; siendo así que la AEAT reconocía expresamente que le “constaba la recepción por la entidad de facturas rectificativas en base al art. 80 LIVA por proceso concursal, sin que constasen presentadas las correspondientes declaraciones complementarias”, y se le requería la aportación a la AEAT de las facturas rectificativas recibidas.
.- Apenas unos días después (y siempre dentro del plazo concedido a tal efecto), X contestó al requerimiento, aportando las facturas recibidas de los proveedores.
.- De hecho, ya antes de atender el requerimiento, X presentó (obviamente, sin ingreso) las correspondientes declaraciones complementarias.
.- En todo ello, la AEAT aprecia la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 191 LGT (“Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo”), incoando los correspondientes procedimientos sancionadores ante la propia concursada (X).
.- Esas sanciones fueron impugnadas por la propia X en su condición de obligada principal ante el TEA que desestimó sus reclamaciones.
Y es así como se llega a la derivación a Y en su condición de administrador concursal al entender -la AEAT- que éste ha hecho dejación de sus funciones, de su obligación de vigilancia y que, en consecuencia, actuó con negligencia al no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria…, dado que “al administrador se le exige su responsabilidad por haber quebrantado su posición de garante, haber incumplido su canon subjetivo y no haber dado las explicaciones a que venía obligado”.
Es más, “el incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es por ello, que pesa sobre el administrador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora una regla de inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad –susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto de la sociedad contravenga la ley o los estatutos sociales.
En conclusión, una vez declarada la infracción tributaria imputada a la persona jurídica, queda acreditada por la Administración el hecho básico de la responsabilidad derivada al administrador, por lo que por la inversión de la carga de la prueba es al administrador a quien corresponde acreditar el hecho extintivo o impeditivo de la responsabilidad”.
Ya no es, por tanto, que para la AEAT no tenga relevancia alguna -a los efectos de no iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad- que el administrador concursal haya acreditado las tan numerosas como relevantes dificultades para gestionar la entidad concursada; que, ya en sede judicial, haya dado puntual cuenta de esos obstáculos cuasinsalvables para afrontar sus tareas; que la propia AEAT tuviera puntual conocimiento de esas facturas rectificativa a través del propio sistema SII; que derivación mediante se pueda llegar a intentar recaudar lo que hubiera sido imposible en sede del concurso; que se le impute a Y una actitud negligente al indicarle que “la Administración concursal tiene a su disposición en la web de la AEAT una herramienta mediante la que puede conocer el importe total y pendiente, la clave de liquidación, el objeto tributario, el período, la fecha de liquidación y la situación en que se encuentra la deuda”, cuando lo cierto es que tal información no estaba a disposición del administrador concursal…; ya no es que todo eso sea grave -que lo es-; es que, además:
.- la atención del requerimiento en plazo se considera como la constatación de que las facturas rectificativas estaban en poder de la concursada o fueron recopiladas sin dificultad (o sea, que de no haberse atendido el requerimiento, o de haberlo hecho extemporáneamente, la posición del derivado sería mejor…, ¡vaya paradoja!); y que
.- ante el eventual alegato de la concurrencia de fuerza mayor (parece tal la confluencia de todas las dificultades -entre otras- administrativas, contables, financieras, laborales e informáticas que el administrador concursal hubo de sortear y de las que fue dando puntual cuenta en sede judicial), la AEAT considera que “la fuerza mayor se caracteriza porque el suceso ocurrido es imprevisible o siendo previsible resulta inevitable. Por tanto, la realización del suceso no puede impedirse, al quedar fuera de toda posible actuación del sujeto. Las circunstancias alegadas sólo determinan una imposibilidad de cumplimiento meramente temporal y no definitiva de la obligación tributaria. Además, hay que tener en cuenta que, por el corto periodo de tiempo transcurrido entre la notificación del requerimiento y la aportación de las facturas rectificativas y de la relación de las mismas, estas facturas debían estar ya en poder de la Administración Concursal o ser fácilmente localizables” (otra vez se aprecia como la diligente atención del requerimiento, lejos de beneficiar, perjudica).
Coda: “Hacienda convierte en profesión de riesgo la administración concursal” (El Economista, 19/6/2023); con declaraciones de Diego Comendador (Presidente de la Asociación Profesional de Administradores Concursales; ASPAC):
-. “Nos encontramos con el dilema de inventarnos una declaración para cumplir con los plazos, lo cual sería aún peor, porque nos podrían acusar de falsificación de documento público, o no presentar el impuesto, con lo cual también pueden acusarnos”.
-. “Se trata de «pruebas diabólicas, de imposible cumplimiento de una manera correcta. Es una presión inaguantable a la que estamos sometidos los administradores concursales. Hay muchos casos en que no tenemos información contable y el administrador social nos considera enemigos. Por eso pedimos comprensión a la Agencia Tributaria, porque no puede generalizar el mecanismo de responsabilidad. Hay que estudiar caso por caso y ver cuando hay negligencia, cuando realmente le causas perjuicio a la Aeat por actuación dolosa, caso en el que bien abierto estará el expediente. Los administradores concursales no podemos hacer milagros y a veces nos los piden»”.
-. “Nosotros somos absolutamente colaboradores de la Agencia Tributaria. Estamos preocupados, pero muy preocupados, porque hemos notado en los últimos meses un incremento de la derivación de responsabilidad hacia los administradores concursales. De hecho, hemos tenido en los últimos días reuniones con los departamentos de Gestión y Recaudación de la Agencia Tributaria (AEAT)”.
-. “También le decimos a la AEAT, que no nos pueden considerar como enemigos, que no somos los administradores de la compañía. Nuestros intereses son completamente distintos. Nosotros somos nombrados por un juez y estamos totalmente del lado del juez y de la Agencia, nunca del lado de la empresa. Por lo tanto, nunca nos pueden juzgar con los mismos artículos que se aplican a los administradores sociales”.
#ciudadaNOsúbdito