Con este comentario inicio una serie que denomino “patologías tributarias” donde pretendo exponer aquellas situaciones anómalas o incomprensibles que nunca debieron suceder y que lejos de acercar la Administración a los ciudadanos, no hacen sino elevar el creciente muro que los separa. De ahí, el “another brick in the wall”, con permiso de los Pink Floyd.
Soy nacido y criado en un pueblo de las Rías Altas, ya sabe el lector, ese brumoso rincón de nuestra geografía “where only the brave dare to swim”. En mi pueblo tenemos veraneantes, gente abnegada y leal que regresa un año tras otro pese a lo gélido de las aguas (un ramal que baja directo desde Groenlandia, dice un familiar); algunos somos de la tierra, y otros de diferentes lugares, atraídos unos por volver a casa y ver a la familia y amigos y otros por el paisaje, las temperaturas más benignas, la hospitalidad de la gente, la calidad de la comida, y tantas otras cosas buenas que ofrece Galicia, tanto la marítima como la interior.
Se dice que los gallegos hablamos con eso que se llaman “segundas”. Niego la mayor, las “segundas” las emplean los veraneantes, que a fuerza de venir año tras año han ido cogiendo una incipiente maestría. Los de allí no entramos al trapo por menos de “quintas” o “sextas”. Vamos, que si un gallego no te quiere decir algo, lisa y llanamente no te lo dirá. E incluso, queriendo hacerlo, puede que no te enteres de nada. Así, de corrido, podría mencionar a muchos paisanos de quienes saco más en limpio con sus silencios que con sus palabras.
Dicho esto, no piense el lector que le haré sufrir. Al contrario, me esmeraré en evitar los retruécanos, los giros enrevesados, las dobles o triples negativas o el uso del subjuntivo que llega a hacer incomprensible el texto a los no iniciados; intentaré emplear en cambio un lenguaje sencillo (y ameno, si puedo), sin por ello vulgarizar.
Es posible que en este comentario o en otros alguien pueda pensar que le estoy metiendo el dedo en el ojo. De ahora para entonces afirmo que no pretendo ser irrespetuoso, y que lo hago con el mejor ánimo constructivo. Si algún empleado público se siente concernido, le pido que antes de enojarse examine con detenimiento el artículo 103.1 de la Constitución y todo lo que de ahí se deriva.
En el campo de los tributos estatales, no sobra señalar que los TEA vienen estimando anualmente más de 100.000 reclamaciones económico-administrativas, a lo que debe añadirse los varios miles de Sentencias favorables a los ciudadanos que anualmente dictan los Tribunales de Justicia. En el ámbito administrativo son muy ilustrativas las Memorias del TEAC, véase por ejemplo la de 2023 en el siguiente enlace (las Resoluciones estimatorias superan el 40 % del total):
https://www.hacienda.gob.es/es-ES/GobiernoAbierto/Transparencia/Paginas/Impuestos%20TEAC.aspx
No acepto que se diga que la Administración dicta anualmente muchos más actos que son correctos, pues nuestro sistema tributario descansa casi exclusivamente en la autoliquidación, y muchos de ellos no hacen sino confirmar las declaraciones de los ciudadanos. De otra parte, el objetivo de la Administración debe ser acertar siempre, lo que es una lógica conclusión derivada de las enormes potestades que ejerce y de las retribuciones que perciben quienes allí trabajan, que tienen el mandato constitucional de servir con objetividad los intereses generales y por ello a los ciudadanos, que no súbditos ¡un abrazo Javier!
Como ya he dicho alguna vez, cada Resolución o Sentencia estimatoria es un “coscorrón” a la Administración, que ha hecho mal su trabajo y esto se pone de manifiesto al anularse el acto administrativo recurrido. Y ¡qué quiere que le diga! apreciado lector, más de 100.000 “coscorrones” anuales no es algo baladí.
Tampoco hay visos de que los TEA publiquen todas sus Resoluciones en lugar del exiguo 0,46 %, pues en 2023 tan solo 483 Resoluciones vieron la luz; en el siguiente enlace:
La indefensión derivada de lo anterior es especialmente sangrante en el ámbito sancionador, pues tal vez alguna de las Resoluciones “ocultas” podría justificar la conducta del investigado y quién sabe si evitarle una sanción (no digamos ya si estamos en la Jurisdicción Penal). Hoy no toca hablar de esto, pero lo dejo apuntado para futuras ocasiones, pues es un asunto de gran relevancia.
Además, nuestro sistema tributario es enormemente injusto con los ciudadanos, a quienes impone la carga de autoliquidar los distintos impuestos, pero les niega la posibilidad de rectificar sus errores, el llamado “derecho a rectificar el error” (incorrectamente llamado “derecho al error”). En cambio, la Administración lo tiene reconocido legalmente, siendo un buen ejemplo de ello la retroacción de actuaciones y entre otros los artículos 150.7 y 239.3 de la Ley General Tributaria.
Me hago cargo de que tal vez el lector estará sonriendo por lo que acabo de relatar, pues es la misma historia de todos los años. Todo eso es cierto, pero no me resisto a decirlo y creo firmemente que algún día mejorarán las cosas (ir a peor me parece difícil).

Una vez hecha esta breve introducción, entramos en el caso concreto que nos ocupa.
- Los antecedentes
Hace varios años, la Administración inició un procedimiento para comprobar diversos tributos a cargo de una sociedad.
El asunto transitó por varias jurisdicciones y al final la Administración dictó Liquidaciones y Acuerdos Sancionadores por los diversos tributos investigados.
- El expediente de derivación de responsabilidad
La sociedad no hizo frente al pago de las Liquidaciones y Acuerdos Sancionadores en período voluntario ni tampoco en el período ejecutivo.
De resultas de lo anterior se tramitó un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria contra varias personas físicas, a quienes la Administración atribuía la condición de administradores de la sociedad.
Espero algún día poder contar el final de este expediente, en el que se mezclan situaciones surrealistas con otras propias de tragedias griegas e incluso algún otro aspecto más banal (o no tanto) propio de eso que se llaman “revistas del corazón”.
- Las medidas cautelares en el expediente de derivación de responsabilidad
En el marco del citado expediente de derivación de responsabilidad la Administración, había adoptado de oficio medidas cautelares, algunas de ellas sobre inmuebles propiedad de las personas físicas.
Los inmuebles se encontraban repartidos por toda la geografía nacional. Así, entre otros, en Andalucía, en Castilla-La Mancha y en otra Comunidad Autónoma, así como en dos localidades de la Comunidad de Madrid y en varios barrios del municipio de Madrid.
- El mandamiento de cancelación dirigido a los diversos Registros de la Propiedad
Las medidas cautelares se rigen por lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, cuyo apartado 7 prevé que cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo que se hubieran convertido en embargos o se ampliase su plazo, entre otras circunstancias.
En el caso que nos ocupa no hubo tal conversión en embargos ni tampoco se ampliaron los plazos, por lo que la Administración de oficio ordenó su cancelación.
Y aquí apunto lo patológico del presente caso pues la Administración remitió a los interesados un Acuerdo adjuntando los mandamientos de cancelación de las cargas dirigidos a los diversos Registros de la Propiedad (no olvidemos, repartidos por toda nuestra geografía), con el siguiente texto:
“Sirva el presente escrito para comunicarle el mandamiento de cancelación de anotación preventiva de los inmuebles de su titularidad, adjuntados en el presente documento, dirigidos al Registro de la Propiedad correspondiente en cada caso, para que usted los presente en los mismos a los efectos oportunos.”
(el subrayado es mío)
Sí, sí, el lector lo ha entendido bien. El mandamiento se remite al interesado para que éste lo tramite ante cada Registro de la Propiedad.
No estamos hablando de una garantía inmobiliaria otorgada a instancias de parte (por ejemplo, una hipoteca para obtener la suspensión de un acto). No es así. La medida cautelar se adoptó de oficio, y se canceló también de oficio, siendo de un elemental sentido común que la Administración debe realizar todas las actuaciones y trámites para su cancelación registral, dejando los inmuebles en la misma situación que estaban con carácter previo.
Pese a ello, la Administración impone al interesado la obligación de tramitar las cancelaciones acudiendo ante los diversos Registros de la Propiedad como un peregrino, (no para ganar el Jubileo o dar un abrazo al Apóstol, sino para eliminar el gravamen registral).
Lo anterior supone que debe ser el interesado (la persona física) quien inste ante cada Registro de la Propiedad la cancelación de la medida cautelar, abonando los honorarios registrales e IVA que esto conlleva. Y no queda aquí la cosa, pues creo que también debería tramitarse ante cada Comunidad Autónoma la autoliquidación en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, si bien no sujeta al gravamen en virtud del artículo 40.2 del Texto refundido al venir la cancelación ordenada de oficio por la autoridad administrativa competente.
- El recurso de reposición para lograr la cancelación de oficio
El interesado (cada uno de ellos) manifestó su desacuerdo con lo anterior e interpuso contra el expresado Acuerdo un recurso de reposición argumentando que ella tiene que deshacer lo que hizo, y por ello está obligada a realizar todas las actuaciones y trámites necesarios para cancelar registralmente las medidas cautelares, incluyendo en su caso el pago de los honorarios registrales.
Escaso tiempo después, la Administración contestó al recurso de reposición afirmando lo que sigue en su Resolución desestimatoria, expresado de forma resumida:
- Los honorarios de los Registradores tienen el carácter de costas del procedimiento como dispone el artículo 113 del Reglamento General de Recaudación
- la Ley General Tributaria “en su articulado relativo al procedimiento recaudatorio” dispone que las costas correrán a cargo del deudor (no se dice, pero entiendo que se hace referencia al artículo 161.4)
- en la tramitación de los mandamientos de cancelación resulta aplicable la cláusula quinta apartado 2 del Convenio entre la AEAT y el Colegio de Registradores de la Propiedad, mercantiles y de bienes muebles de España, de 21 de septiembre de 2021 (que denominaré en adelante como “el Convenio”)
- y por último, que su Acuerdo no es impugnable, afirmando con un tono ciertamente desabrido que “los documentos de cancelación de las cargas registrales de fecha (…), así como la remisión del presente escrito informativo no son considerados más que actos de trámite que NO deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, NO determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento y NO producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos por lo que, en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (…) artículo 112 y 116 no procede recurso alguno contra estos.”
- Valoración de los argumentos administrativos: lo patológico
No se discute que los honorarios registrales formen parte de las costas, si bien es ciertamente rechazable que de manera interesada la Administración se olvide que las medidas cautelares cesaron por caducidad. Esto es, ha sido el transcurso del plazo de seis meses sin prórroga u otra causa legal de ampliación lo que ha provocado la cancelación de dichas medidas cautelares, siendo un cruel sarcasmo que la Administración pretenda sacar provecho de su inactividad. Por desgracia, esto no es nuevo y ahí tenemos el aforismo latino “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
La cita del mencionado Convenio es otro cruel sarcasmo, y aquí por partida triple. En primer lugar, el Convenio se realizó con arreglo al artículo 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, siendo que su artículo 48.8 dispone que se perfeccionará por el consentimiento de las partes, en este caso la AEAT y los Registradores por lo que malamente puede obligar a los ciudadanos que no han sido firmantes del mismo. El Convenio fue publicado en el BOE de 30 de septiembre de 2021 (https://www.boe.es/boe/dias/2021/09/30/pdfs/BOE-A-2021-15907.pdf), y es llamativo que el anuncio de publicación aluda al mencionado artículo 48.8 relativo al consentimiento de las partes (en este caso la AEAT y los Registradores).
En segundo lugar, porque la Ley 40/2015 en su artículo 47 prevé otros tipos de convenios como los suscritos “con sujetos de derecho privado para un fin común”, y así los contemplados en su apartado 2.c) “Convenios firmados entre una Administración Pública u organismo o entidad de derecho público y un sujeto de Derecho privado.” En hipótesis, alguno de estos convenios podría imponer obligaciones a los sujetos de derecho privado como los ciudadanos, … pero obviamente si éstos lo hubieran suscrito, que no es el caso.
Y en tercer lugar, porque de ser aplicable el Convenio (que no lo es), sería la Administración la obligada a pechar con la tramitación y los gastos de la cancelación de las cargas. Véase en este sentido el apartado 2 de su Cláusula Quinta:
“2. Los mandamientos de cancelación de cargas no se remitirán a los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles, sino que se procederá a su entrega a los interesados para que estos realicen las actuaciones que consideren oportunas, salvo en aquellos casos en los que el mandamiento tenga por objeto la cancelación de una anotación de embargo como consecuencia de la estimación de un recurso por la Agencia Tributaria o por cualquier otra causa imputable a la misma. (…)”
(los subrayados son míos)
La cancelación de la carga registral proviene de la caducidad por la inacción de la Administración, siendo por ello una causa que le resulta íntegramente imputable. Es un cruel sarcasmo (otro más) que este párrafo conste reproducido en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición como argumento para su rechazo pues precisamente nos da la razón.
Y por último, es otro cruel sarcasmo que se diga que la actuación administrativa no es impugnable, en frase que nos hace recordar otros tiempos o lugares, “esto es así porque lo digo yo, y no se hable más”.
Es patente que no estamos hablando de un acto de trámite, sino de un acto que declara “una obligación o un deber”, por lo que es impugnable en vía económico-administrativa como dispone el artículo 227.1.a) de la Ley General Tributaria (o incluso el apartado 1.b), aplicable asimismo al recurso de reposición en virtud del artículo 222.1 de dicha Ley. La obligación o el deber es el mandato dirigido al ciudadano para que tramite la cancelación de la carga en el Registro de la Propiedad (en cada uno de ellos) y realice todas las actuaciones y corra con los gastos que se originen.
En la actualidad está en tramitación una reclamación económico-administrativa contra la Resolución del recurso de reposición, y espero poder comentar las decisiones que se vayan adoptando.
Si la Resolución no fuese impugnable, el ciudadano tendría que pechar con la tramitación de los mandamientos de cancelación, sufragando los correspondientes gastos, cuando las medidas cautelares se ordenaron de oficio por la Administración y se cancelaron (también de oficio) debido a su inactividad.
Y aquí está lo realmente patológico de este caso, pues se impone al ciudadano una carga que no le corresponde y se le dice que no puede recurrir, y que se tiene que aguantar. El lector sabrá juzgar por sí mismo.
En todo caso, actuaciones como la descrita se encuentran muy lejos de los mejores estándares del proceder administrativo y del respeto a los derechos de los ciudadanos, dicho con el respeto debido. La Administración (que es nuestra, no lo olvidemos) va a tener que hacer gigantescos esfuerzos si desea acercarse a los ciudadanos, pues el muro es muy elevado y aumenta día a día con actuaciones como la descrita que son “another brick in the wall”. El salto de 2,45 m de Javier Sotomayor se queda muy corto.

es un abuso en toda regla. Ellos inscriben, ellos deben levantar la carga, pues otra cosa significa imponer obligaciones a quien no solicitó el embargo ni es causante de su levantamiento debido a que ha caducado.
Soy de la opinión de que hay que oponerse a Hacienda siempre, salvo que sea patente que uno ha cometido un error.