En estas últimas semanas se ha producido una coincidencia (o no, quizá sólo se trataba de una transitoria mayor sensibilidad para apreciar la trascendencia de lo que me circunda) de episodios variopintos que, aisladamente considerados no llevan a ninguna parte, pero que, en su conjunto, hacen sospechar que algo no funciona…
Se los expongo de un modo sucinto hasta el extremo; verán:
-. El pasado 3/6 el Tribunal Supremo (TS) sentenció el recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) contra el RD 1073/2017, de 29/12, mediante el que se modificó, entre otros preceptos, el 51.2 del Reglamento general de revisión en vía administrativa (RGRVA, en el argot).
Ya no es que el Supremo estimara la demanda con la magnífica argumentación de mi bienquerido Esaú Alarcón (inmenso su trabajo; me quito el sombrero, “meu”), con el consiguiente resultado de arrumbar en la cuneta la regulación reglamentaria de las costas en la vía económico-administrativa, que también. Es que, además, el TS incorporó en su sentencia algunas expresiones que deberían sonrojar a más de un responsable público: “hoy es sentir común la profunda inseguridad jurídica e incertidumbre social provocada, entre otros factores, por la imprecisión de las normas jurídicas, lo que se manifiesta de manera muy significativa en el ámbito fiscal. (…). Cabe observar en la elaboración normativa, con habitualidad, la utilización de conceptos y categorías perfectamente definidos y delimitados por la ciencia jurídica tributaria, que en su desarrollo en el texto normativo delimitan contornos que se alejan del concepto o categoría enunciado para terminar definiendo o mostrando una figura fiscal distinta. A veces, parece que dicha técnica responde a meras lagunas o a propias complejidades conceptuales de una determinada figura tributaria, otras, sin embargo, descubren una finalidad directamente dirigida a salvar obstáculos que harían inviable su aplicación. No resulta extraño comprobar como se presentan como impuestos lo que constituyen verdaderas tasas o viceversa, o como se juega con la imposición directa o indirecta, o con los tributos extrafiscales, por ejemplo. (…) La modificación del art. 51.2 del Real Decreto 520/2005, introducida por el Real Decreto 1073/2017, (…), le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino (…) como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento”.
¿Cabe decir algo más? Creo que no ¡Demoledor!
-. “Cuando un particular acude a una asesoría fiscal para cumplir con sus obligaciones tributarias, espera que el profesional, experto en la materia, le asesore sobre cuáles sean esas obligaciones, máxime cuando, como sucedía en el presente caso, la forma de tributar era distinta según el volumen de facturación. (…) La Sala estima que las demandadas, para poder cumplir diligentemente con el encargo recibido, aún consistiendo éste únicamente en la confección y presentación de impuestos, tenían la obligación de conocer la facturación del cliente. (…) Y entendemos que esta obligación no queda cumplida preguntando al cliente estos datos, sino que el profesional tiene el deber de verificarlos” (SAP Barcelona, 21/3/2019).
Aviso a mis más próximos allegados: que nadie se extrañe si mañana no me levanto de la cama… Quizá sea más seguro quedarme en ella, a resguardo de insanos sobresaltos.
-. “Resulta llamativa la única consecuencia «beneficiosa» o «favorable» que tanto el representante de la Administración como la tardía resolución expresa del TEAC reconocen al recurrente, tras el cambio de criterio y el mantenimiento de la regularización de los ejercicios controvertidos. La solución frente al cambio de criterio es que el contribuyente no debe ser sancionado. No encontramos el calificativo adecuado para expresar la sola posibilidad de que el particular pudiera ser sancionado por seguir los dictados de la Administración” (SAN, 17/4/2019 -objeto de mi anterior “post”- sobre la vinculación de la AEAT para con sus propios actos).
¿Alguien da más? Quizá se pueda decir más alto, pero no más claro.
-. Éste no es de esta semana, pero viene al caso igualmente. Fallo de la STC 59/2017, de 11/5, relativa al IIVTNU: “Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten (sic) a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.
No me quito de la cabeza (aunque ya sé que han corrido ríos de tinta sobre el asunto) que la clave del fallo estaba en el (asumo que) consciente uso del indicativo del verbo “someter” (i.e.: someten), y, por tanto, en el igualmente consciente (entiendo) desprecio del subjuntivo (sometan). Anyway, lo cierto es que esta STC ha tenido un grave efecto colateral no previsto: la saturación del TS (precisamente cuando éste estaba llamado a resolver innumerables cuestiones polémicas de nuestro intrincado “sistema” fiscal) con múltiples recursos de casación sobre otros tantos supuestos de hecho atinentes al IIVTNU (tan apasionantes, que van camino de ser un arma de aburrimiento masivo) que evidencian la infinita casuística que alimenta la realidad.
-. Lo relataré como un problema de matemáticas (al menos, como se enunciaban en la generación EGB a la que pertenezco):
“Sea una liquidación de la AEAT por 1.000X que, disconforme el contribuyente, se recurre ante un TEAR, interesando su suspensión, para lo que se aporta un aval bancario. Años después, el TEAR, estimando la reclamación, ordena retrotraer las actuaciones para reliquidar conforme a un argumento del contribuyente. El contribuyente, no obstante, aún discrepa y recurre esa RTEAR, sin solicitar su suspensión. En el interín, la AEAT ejecuta, y donde antes pedía 1.000X, ahora se limita a emitir una carta de pago por 0´1X. Todo ello es ejecutivo, pues pese a la eventual discrepancia del contribuyente, éste no insta su suspensión, siendo así que interesa la cancelación del aval bancario por 1.000X (del que, ya posteriormente, reclamará a la AEAT la indemnización de los gastos incurridos en su concesión y mantenimiento). ¡Sorpresa! El aval no puede cancelarse -y, menos aún, indemnizarse- en tanto en cuanto la RTEAR no sea firme”.
Estoy en shock.
-. El Ayuntamiento de Barcelona, tras 137 años (sic: un siglo, y 7 lustros más) de obras, ha tenido a bien conceder la licencia de obras a la Sagrada Familia. Creo que este caso es el paradigma por excelencia de esa máxima que durante décadas -dice la leyenda- regía en los ayuntamientos galaicos: ante la petición de un vecino de una licencia para construir, el alcalde de turno le ponía cara de circunstancia y, guiñándole un ojo (detalle importante), le decía esa frase ya mítica de “ti vai facendo” (tú vete haciendo…).
* * *
En cualquier caso, aún hay motivos para la esperanza. Me explico: en su día, con motivo de un nuevo proyecto profesional, me vi en la necesidad de cambiar mi póliza colectiva de asistencia sanitaria, por otra individual. Las dos, con la misma compañía aseguradora que, además, no le tembló el pulso al afirmar que la segunda traía causa de la primera, y tan era así que me conservaba la antigüedad como cliente…excepto, excepto (pequeño detalle), para una patología lumbar que -vigente aquella colectiva- me había obligado a pasar dos veces por el quirófano.
Enterado de esa salvedad, presento una reclamación ante la propia Cía de seguros que, obviamente, se “afeita” con un lacónico “se siente”. Sigo, pues, mi camino ante la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía que en estos últimos días ha dictado su resolución, estimando mis argumentos, obligando a la aseguradora a incorporar esa contingencia a la cobertura de riesgos cubiertos y, además, a abonarme el coste de una resonancia que hube de hacerme en el ínterin.
Advertencia: que la DGS del Mº de Economía tardara casi un lustro en resolver mi reclamación debo tomármelo como una mera anécdota, ¿no? Al fin y al cabo, no me he muerto ni he sufrido un daño irreparable en esos años de espera, ergo debo considerarme -entiendo- afortunado. ¿Exactamente igual, quizá, que esos ingenuos contribuyentes que llaman incautamente a la puerta de la DGT pidiendo una consulta a su inquietud y que, un lustro después, aún siguen aguardando (tal y como, acertadamente, Emilio Pérez Pombo ha denunciado aquí, en Fiscalblog)? Mucho me temo que sí… más si resulta que la inversión institucional se hace con un claro prisma electoralista, tal y como todo un Presidente autonómico acaba de reconocer (cámaras y micrófonos, mediante) sin despeinarse: «Lo cierto y verdad es que el Gobierno autonómico sigue siendo la Administración pública que más invierte aquí, pero los ciudadanos no lo captaron así. Los ciudadanos pensaron que el Partido (lo triste es que, sinceramente, ya da igual cuál sea) no estaba invirtiendo, que no le interesaba esta ciudad (…) y no fuimos capaces de comunicar a la ciudadanía que, justamente, ocurre lo contrario. Esta Administración autonómica sigue siendo útil para el empleo, que es fundamental para la ciudad, pero -lamentablemente- esto no fuimos capaces de comunicarlo». Todo un paradigma de la patrimonialización partidista de una Administración territorial. ¡Qué triste! Pobre España…
Todo será una mera coincidencia, pero de un tiempo para esta parte me siento especialmente melancólico, añoro aquellos tiempos en que todo parecía sólido (Muñoz Molina dixit), y en que lo que nos rodeaba no tenía un inevitable aspecto de cartón-piedra. Pero no se inquieten, será que me voy haciendo mayor (la alternativa, obviamente, siempre es peor).
Terrible, siempre me pareció que la profesión de asesor fiscal (bueno, la de cualquier asesor) era terriblemente peligrosa, pero ahora es aterradora.
Mil gracias, Alejandra. Así es, tristemente, así es.
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