Algunas luces, muchas sombras

Acaba la “temporada” y, con ella, llegamos al final de estos primeros siete meses (lo sietemesino siempre ha sido proclive a generar problemas) de este tan singular 2020. Con este “post” de hoy concluyo, por mi parte, mis quincenales citas que retomaré en septiembre.

Estas últimas semanas han sido especialmente pródigas en asuntos merecedores de análisis. Enumero, así a vuelapluma, los que se me han quedado en el tintero y que no descarto retomar cuando el tiempo y las ganas me lo permitan:

-. STS de 10/3/2020 (ratificada por la de 19/5/2020) mediante la que el “ajuar doméstico”, a los efectos del ISD, queda restringido a los bienes muebles afectos a la vivienda o al uso personal del causante. No se me malinterprete: me parece de justicia, material, y -como tal- creo que podría predicarse de ella lo ya expuesto en un “post” (https://fiscalblog.es/?p=4343) de hace dos años acerca de aquella STS de 21/5/2018 que habilitó la posibilidad de “saltarse” la vía administrativa cuando sea palmaria su incompetencia para abordar la discusión jurídica suscitada.

-. STS de 18/5/2020, que niega que la presentación del resumen anual de IVA (390) provoque efecto interruptivo alguno en la prescripción (tesis ésta ya pacífica en el ámbito administrativo tras la RTEAC de 22/9/2016).

-. STS de 28/5/2020 que incorpora dos consideraciones del todo revolucionarias, no por no ser acordes a Derecho -más bien, todo lo contrario-, sino por lo novedosas que son al velar pulcramente por la salvaguarda efectiva de los derechos de los contribuyentes:

i.- “La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa,  potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso”; y

ii.- “Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que (en) él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse”.

Ambas son de tal calado que, sin duda, darán lugar a análisis de profundidad, marcando un antes y un después en esa siempre vidriosa relación entre la Administración y el administrado.

Claro que, como reza el título de este “post”, al lado de algunas luces, también hay sombras, muchas.

Hoy, a modo de cierre de temporada, me centraré sólo en una, cotidiana, muy de andar por casa. Veamos: el artículo 165 LGT -bajo el título de “suspensión del procedimiento de apremio”– estipula literalmente en sus dos primeros apartados lo siguiente:

  1. “El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria”.
  1. “El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago”.

Dejando al margen -pues su inevitable carga probatoria pudiera demorar algo su efectividad- los supuestos de error material, aritmético o de hecho; lo que estos apartados vienen a señalar es que cabe la suspensión del procedimiento de apremio en los términos previstos en la normativa de revisión en vía administrativa y, en los concretos supuestos de pago, condonación, compensación, aplazamiento, suspensión o prescripción de la deuda, la suspensión operará “de forma automática” (DRAE: “que sigue a determinadas circunstancias de un modo inmediato y la mayoría de las veces indefectible”, “maquinal o indeliberado”; acepción esta última que viene a refrendarse por el significado de  “automatismo” definido como “ejecución de actos diversos sin participación de la voluntad”) y, por supuesto, sin necesidad de prestar garantía.

Sea así que un contribuyente recurre ante un TEAR un acto de la AEAT, interesando en paralelo su suspensión, petición sobre la que aquel dicta un acuerdo de inadmisión a trámite que, a su vez, es recurrido ante el TSJ de turno solicitando simultáneamente su suspensión al mismo órgano judicial. Estando pendiente que el TSJ se pronuncie sobre esa pieza separada de medidas cautelares (y, por cierto, sin que el TEAR aún hubiera resuelto el asunto de fondo; situación susceptible de asimilarse miméticamente a la objeto de análisis por la ya citada STS de 28/5/2020), la AEAT emite una providencia de apremio precisamente sobre la deuda objeto de aquel acto cuya suspensión se ha interesado en sede judicial.

En este escenario -por desgracia, tan usual-, pues, operan -es más, tienen que operar- las clarividentes apreciaciones de la STS 27/2/2018 (recurso nº 170/2016): “Los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados (…) en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello”.

Siendo esto así, el contribuyente recurre el apremio ante el TEAR, pidiendo asimismo su suspensión (mediante solicitud presentada ante la propia Dependencia Regional de Recaudación, la emisora del apremio en cuestión) en el lógico entendimiento de que el 165.2 LGT debe interpretarse asimilando la situación de “suspensión” a la de “pendiente de pronunciarse sobre la suspensión” (pues no otra cosa es la que se desprende de la ya citada STS de 27/2/2018). De modo y manera que esa pendencia de la decisión a adoptar sobre la interesada medida cautelar debiera determinar -al igual que una suspensión expresamente concedida- la suspensión “automática” expresamente contemplada en ese precepto.

Pero, ya se sabe que “los designios de la Administración son inescrutables” y hete aquí que el TEAR resuelve esa petición de suspensión del apremio con una inadmisión a trámite al apreciar que el supuesto contemplado en el artículo 165.2 LGT es competencia de “los órganos de recaudación”, por lo que “se trata, en consecuencia, de un supuesto de suspensión automática que no es competencia de este Tribunal”.

Desgranemos la situación:

-. El contribuyente, conforme a lo expresamente previsto en el artículo 40.1 RRVA (RD 520/2005, de 13/5), solicita la suspensión “al interponer la reclamación económico-administrativa (…) ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación” que, en este caso, no es otro que la mismísima Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT. Por si hubiera alguna duda al respecto, ese mandato de presentar esa solicitud ante el mismo órgano emisor del acto cuya suspensión se interesa viene ratificada, aún de un modo más taxativo, por el apartado Cuarto.1.1 de la Resolución de la SEH de 21/12/2005: “Todas (adjetivo que no admite margen alguna para la duda) las solicitudes de suspensión se dirigirán al órgano que dictó el acto impugnado, independientemente de cual sea el órgano competente para su tramitación y resolución”

-. Conforme a las previsiones de ese mismo 40.1 RRVA, la propia Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT “la remitirá (se refiere a la petición de suspensión) al órgano competente para resolver dicha solicitud”.

-. Así las cosas, si la suspensión automática del 165.2 LGT es -no afirmo que así lo sea, lo apunto como mera hipótesis en el sentido interpretado por el propio TEAR- de competencia exclusiva -y, por tanto, excluyente- de los “órganos de recaudación” (aquí encarnados en su Dependencia Regional), parece claro que ésta, a la recepción de esa petición, no debiera remitirla al TEAR sino quedársela para sí, hacerla suya y resolverla -asumo que “automáticamente”– conforme a las taxativas previsiones al respecto del repetidamente citado 165.2 LGT.

-. Sin embargo, la Dependencia Regional, contrariando el expreso mandato del 40.1 RRVA, reconduce esa solicitud al TEAR quien, a su vez, apreciando su incompetencia para pronunciarse sobre esa pretensión -lo que ya de por sí chirría, habida cuenta que en fase de revisión pudiera “pro actione” pasar a analizar si la Dependencia Regional actúo conforme a Derecho al abstraerse de conocer un asunto que era, según el propio TEAR interpreta, de su única competencia; amén que sobre aquél opera un nítido supuesto de suspensión automática- acuerda inadmitirla a trámite absteniéndose de remitirla a quien sí que lo es, que no es otra que la propia Dependencia por la que aquella ya había transitado previamente.

-. Ello supone que i) la Dependencia Regional hizo dejación de sus funciones al abstenerse de pronunciarse sobre un asunto que -siempre a la luz de la interpretación del propio TEAR- habría sido de su exclusiva competencia; y ii) el TEAR, por su parte, hizo caso omiso del expreso mandato del artículo 14.1 de la Ley 40/2015 de 1/10 (de aplicación supletoria ex artículo 7.2 LGT): “El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”.

Resumiendo: quien debió resolver -al Pilatos style– se lavó las manos, y quien no debió conocer del asunto se declaró incompetente sin dignarse a remitirlo -como legalmente era debido- a quien sí que lo era (y que, ya antes, ilegalmente se abstuvo de hacerlo).

Resultado: el contribuyente, lejos de ver su apremio suspendido “sin participación de la voluntad” (pues no otra cosa, según el DRAE, es lo automático), observa estupefacto cómo su pretensión cautelar no prospera -por manifiesta incompetencia de la una y del otro-, siendo así que el siguiente capítulo al que debe hacer frente ya fue un embargo. Todo muy edificante; pero, ya saben que estos episodios, en la realidad, no ocurren: son 100% fruto de la calenturienta imaginación de los autores de este blog, todos ellos ya de natural fascistas y crispadores.

“La Administración es un monstruo ineficiente, desconectado de la realidad y con un muro tecnológico disuasorio” Pedro García Cuartango; “Un estado fallido” (ABC 21/7/2020).

Sigan Uds. con salud, cuídense, disfruten -si pueden- de su letargo agostí y carguen las pilas para la siguiente temporada (a todos nos hará buena falta).

#ciudadaNOsúbdito

 

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