Y a la tercera, va la vencida. El pasado 23 de octubre, se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOGC), el Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 (Directiva ATAD) y de modificación de diversas normas tributarias, para iniciar su tramitación parlamentaria.
Como suele ser habitual en los últimos años, con la excusa de luchar y combatir el fraude fiscal se acaba reformando el sistema tributario para estrechar el cerco a la totalidad de ciudadanos y someter a un mayor control y vigilancia a los distintos operadores económicos. Aquí de lo que se trata no es tanto perseguir las irregularidades tributarias sino de tener a la población confinada en unos estrechos márgenes legales.
Si bien en lo próximos días ya abordaré un repaso sobre las principales cuestiones que se incluyen en el mencionado Proyecto, en este post, me centraré en las medidas previstas que afectan a las criptomonedas (o «cristomonedas», Montero dixit).
Aunque la norma no las menciona de forma expresa, por aplicación de la normativa vigente y según la doctrina administrativa, conocemos que las operaciones con monedas virtuales o criptomonedas pueden dar lugar a rentas sujetas a imposición directa (IRPF o Impuesto sobre Sociedades), incluso estar sometidas a imposición indirecta y la mera tenencia de criptomonedas es susceptible de declaración y gravamen en los tributos de carácter patrimonial (Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
El problema de fondo (para la Administración tributaria) es que la tributación de las rentas y de la riqueza en criptomonedas depende de la buena voluntad de los operadores económicos y sus legítimos titulares.
Nota.- Personalmente, pienso que no hay nada más saludable para asegurar que los bienes y los servicios públicos se presten de una forma eficaz y eficiente que cuando su financiación dependa de su calidad y la satisfacción de la ciudadanía.
Por supuesto, este ejercicio de libertad y responsabilidad es inaceptable para la Administración. Nadie cuestiona que, en este océano, al igual que mercantes y navegantes curiosos, viajan algún que otro pirata y bucanero de dudosa reputación. Ahora bien, con la excusa de perseguir estos malos, acabaremos todos sometidos a una nueva y férrea disciplina fiscal.
Quisiera resaltar que el Proyecto de Ley sólo contempla medidas de control de las operaciones y tenencia de criptomonedas, en cambio, no efectúa ninguna reforma del sistema tributario para adaptarlo a esta nueva realidad. En lugar de modificar las distintas figuras tributarias a fin de dar una mínima respuesta a las numerosas dudas de los operadores y tenedores de criptomonedas, es decir, proporcionar seguridad jurídica a través de un marco legal claro y conocido, se limita a presumir que los operadores y titulares de criptomonedas somos delincuentes en potencia que debemos ser sometidos a vigilancia. Así se explicita en la Exposición de Motivos:
«(…) con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales, se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales.»
En efecto, el Proyecto de Ley contempla dos nuevas obligaciones informativas.
A.- Obligaciones formales de información a proveedores de servicios.
Se añaden dos apartados nuevos a la Disposición Adicional 13ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para establecer dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales:
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Las personas y entidades residentes en España (y los EP en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero), que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros (wallets, ledgers, etc.), para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, deberán suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas.
Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.
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Las personas y entidades residentes en España (y los EP en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero), que proporcionen servicios de cambio (exchangers) entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración tributaria todo tipo de operaciones con criptomonedas (adquisición, transmisión, permuta y transferencia), así como de los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de los sujetos intervinientes (con identificación), clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.
Esta obligación de información afecta también a las ofertas iniciales (ICO) de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.
Apuntes rápidos a tener en consideración. Sólo afecta a proveedores de servicios residentes en España, por tanto, quedarían fueran del alcance de esta obligación aquellos proveedores que no estuvieran establecidos en España.
Aquí surge un problema de gran debate doctrinario y respecto del cual se está trabajando a nivel de la OCDE y la Unión Europea, pues el concepto de residencia y establecimiento permanente del ordenamiento vigente está obsoleto y no responde a las nuevas realidades digitales. Fruto de la necesidad de adaptación, surgen los conceptos de «nexo» o «presencia digital significativa», según la cual, el hecho que una empresa realice operaciones y transacciones en un territorio sin necesidad de tener una presencia física (por ejemplo, a través de aplicaciones o de plataformas digitales) sea motivo suficiente para que la Administración tributaria entienda que esa empresa sea «residente fiscal».
En cualquier caso, aunque este debate se consolidase, ciertamente, la Administración tributaria no tiene medios y recursos para obligar a operadores extranjeros a suministrar esta información, por lo que, la eficacia de la medida es muy limitada.
Dicho esto, el hecho de imponer a los distintos prestadores de servicios un determinado estándar de información, en muchas ocasiones, será beneficioso para los titulares de criptomonedas, en la medida que esta información y documentación le permitirá disponer de datos y justificación de los valores, trazabilidad de las operaciones, etc.
Tengamos presente que, a día de hoy, son los propios titulares de criptomonedas los que tienen que buscar los medios y recursos para obtener y disponer de la suficiente información, no sólo para acreditar la legítima propiedad del valor tokenizado, sino para acreditar los intercambios y transacciones en criptomonedas.
B.- Obligaciones de información para los titulares o poseedores de criptomonedas.
Desde finales de 2013 existe la obligación por parte de los contribuyentes de declarar los bienes y activos que tienen en el extranjero, a partir de determinado umbral de valor, so pena de que, por parte de la Administración se inicie un desproporcionado y cuestionado procedimiento de regularización tributaria y sancionador.
Dicha obligación se regula en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley General Tributaria, así como en los artículos 42.bis, 42.ter y 54.bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, que aprueba el modelo 720 de declaración informativa.
A pesar de las dudas, desde siempre, sostuve que la titularidad de criptomonedas (las «payment tokens«) no debían ser objeto de inclusión en el fatídico modelo 720. Cuestión distinta a analizar sería lo que sucede con otros activos tokenizados, como sería un token que represente a unas acciones o participaciones sociales concretas («security token«), entre otras, porque la categoría de estos bienes o derechos está expresamente recogida en la normativa vigente («Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades (…)«).
En cualquier caso, retornando a las criptomonedas, en exclusiva, con el Proyecto de Ley se amplía el alcance de la obligación de información del patrimonio en el extranjero, de tal forma que, en la declaración modelo 720, se deberá incluir:
«Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.»
Tres pinceladas rápidas.
La primera. La norma hace referencia únicamente a las criptomonedas, una categoría dentro del amplio abanico de criptoactivos. Y la norma introduce el término sin definición concreta, por lo que, con el surgimiento de nuevas modalidades de «payment tokens«, como son las «stablecoins» o las monedas fiduciarias digitales (CBDC), aunque están en una fase inicial, generan dudas sobre si deben entenderse incluidas o no.
La segunda. Está claro que quien redactó el precepto sigue sin saber nada de criptomonedas, como la titular del Ministerio se encarga en demostrar. Y no será porque en el IEF-Instituto de Estudios Fiscales no tengan gente buena y preparada. ¿Qué significa monedas virtuales situadas en el extranjero? Como en su momento dejé dicho, entramos en el terreno de la inconcreto, pues las criptomonedas, por definición, no tienen materialidad ni ubicación física, sólo están «situadas» en el entorno digital.
A este respecto, el Libro Mayor donde se registran y anotan las titularidades y transacciones es una red distribuida global, por tanto, por definición se puede predicar que tanto están situadas en España y, a la vez, en el extranjero. Son omnipresentes, como la divinidad. Por tanto, «situar», ubicar en el extranjero, algo que no tiene una conexión física o nexo material es un despropósito.
Seguramente la tentación administrativa pasará por establecer el nexo a partir de la residencia de los proveedores de servicios. Ahora bien, esa será un mero remiendo legal, pero es un absurdo técnico y generará grandes controversias, pues las funciones de estos proveedores de servicios no son las propias de una entidad depositaria o gestora de operaciones (lo único que, en su caso, tienen «depositadas» o custodiadas son las claves privadas, no las criptomonedas en sí). Estos proveedores de servicios, en su mayoría, se limitan a proporcionar el acceso al ecosistema digital, son la puerta de entrada a la red distribuida, propiciando el intercambio directo de valor entre pares.
La tercera y última (aunque podrían haber más). Están obligados a declarar aquellos que tengan la condición de beneficiario o autorizado (básicamente, el que se ha registrado, se ha identificado en su caso, el titular de la cuenta de correo electrónico, etc.) «o de alguna otra forma se ostente poder de disposición«. ¿Tendrá que declarar el modelo 720 mi mujer si yo tengo más de 50.000 Euros en Bitcoins si he dejado en un Post-it anotadas las claves de acceso a mi cuenta en Binance? ¿Y mis hijos? ¿Qué significa ostentar poder de disposición?
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Seguramente la norma saldrá adelante pues, si hay un consenso real en este país, es en aplicar el máximo de medidas de control y sometimiento de la población mientras se agita el espantajo del fraude fiscal. Y, encima, aplaudimos.
Estimado Emilio.
Muchas gracias por tu artículo.
Si me permites, me gustaría preguntar un tema sobre el que he intentado encontrar algún post pero no lo he encontrado. Si existe, estaré encantado de que me remitas a él. Es una pregunta sobre compensación patrimonial en acciones:
Si tengo una venta con +300 de plusvalía.. debo pagar un 19%, pero si tengo otra venta con -300 de minusvalía, no tendría que pagar nada, ¿correcto?
Si cobro 1000€ de dividendos.. podría compensar el 25%, es decir 250€ de plusvalía.. podría compensar el 19% a tributar de esos 250€ con una pérdida de otros 250€, ¿es así?
Y lo que no lo haga ahora, podré hacerlo en un periodo de 4 años
Muchas gracias y enhorabuena por tu trabajo
Hola Emilio,
Entonces, si “tengo” mis monedas virtuales en un ledger nano, el cual está ubicado en mi casa aquí en España…¿se tendría obligación de presentar el modelo 720 informando del saldo de las monedas virtuales a 31/12?
Entiendo que mi ledger no puede suministrar ningún tipo de información a la AEAT, salvo que yo informe voluntariamente