Otro miércoles, otro Real Decreto-ley con un nuevo patchwork de cositas varias para seguir ocupando titulares en los medios de comunicación. Ahora es el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.
Faltaría añadir «y para comprar el silencio y la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado» gracias a esa Disposición adicional primera en la que se emplazan a ejecutar los acuerdos de equiparación salarial de los miembros de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. Es decir, que anuncian que cumplirán lo firmado, sin concretar, cuando. Sin comentarios.
Pues bien, en este pastiche legal se incluyen, entre otras, algunas medidas de carácter tributario. ¡Qué sería de un nuevo Real Decreto-ley de medidas urgentes sin añadir algún nuevo remiendo a la normativa tributaria!
En primer lugar, el principal impacto de este nuevo capítulo de medidas tributarias aprobadas ayer será engrosar el número de hojas del Código electrónico «COVID-19: Medidas tributarias«, valga la redundancia. Hasta ayer llevábamos 203 páginas de farfolla normativa y, con la nueva incorporación, añadiremos varias páginas más, un auténtico compendio de todo aquello que un buen Legislador no debería hacer.
Dicho esto, no os penséis que el Real Decreto-ley contiene una ambiciosa propuesta de reforma tributaria. Al contrario, tiene 4 cositas muy concretas. Nimiedades. Lo suficiente para seguir intentando engañar a la plebe.
Vayamos de lo irrelevante a lo intrascendente.
En primer lugar, ante la previsible demora por parte de la Administración, se modifica el plazo legal para el señalamiento público de los teóricos infractores y morosos. Sobran los comentarios.
En segundo lugar, se añade una nueva exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (la número 29 del artículo 45.I.B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto), así, en genérico, respecto de «las escrituras de formalización de las moratorias en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.»
Esta exención entra en vigor hoy y es distinta a la exención incluida en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, (la número 28 del artículo 45.I.B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto) referente a «las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19» y cuyo alcance se restringía a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de AJD.
Me parece que, con ello se logra la claridad necesaria sobre esta cuestión.
El tercer punto, supone que se ampliará de 3 a 4 los meses en que no se devengarán intereses de demora respecto de aquellas deudas tributarias acogidas al aplazamiento extraordinario del Real Decreto-ley 7/2020. Para concretar, aquellos afortunados que hayan obtenido el aplazamiento de hasta 30.000 Euros, conseguirán un ahorro máximo de 93,75 Euros. Y, eso lo que hayan podido acogerse el aplazamiento. El resto, nada.
Honestamente, a estas alturas, resulta menos hiriente la indiferencia que considerar que todos los contribuyentes seamos idiotas. Entiendo que una gran parte de su electorado sea refractario al pensamiento y por mero fanatismo consientan la indignidad y la burla, pero, en lo que a mí respecta, medidas así ahondan en el descrédito.
En cuarto y último lugar, en el artículo 12, se contiene una especie de medida que trata de salvar la disonancia entre los plazos tributarios y los plazos legales para la formulación y aprobación de las Cuentas Anuales.
Que no nos confundan. No se modifica el plazo para la presentación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades. Como expresamente se recoge en el primer párrafo. Así, por ejemplo, para todas aquellas entidades sujetas al tributo cuyo ejercicio económico coincida con el año natural (es decir, que el periodo impositivo concluyó el pasado 31 de diciembre de 2019), el plazo ordinario para presentar el Impuesto seguirá siendo el próximo 25 de julio de 2020, día de Santiago.
Recordemos que, en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se suspendía el plazo legal de 3 meses para la formulación de las Cuentas Anuales durante el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros 3 meses a contar desde esa fecha. Luego, el Real Decreto-ley 11/20202, de 31 de marzo, modificó y aclaró que, sin perjuicio de lo anterior, será igualmente válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.
En este nuevo Real Decreto-ley (Disposición final octava), se introducen otras enmiendas para desvincular el plazo de formulación del estado de alarma, fijando que la suspensión únicamente durará hasta el próximo 1 de junio. Por tanto, el plazo de 3 meses computará a partir de entonces, esto es, el plazo máximo de formulación se extenderá hasta el 1 de septiembre de 2020. Adicionalmente, se reduce el plazo para la aprobación de Cuentas Anuales, pasando a ser sólo de 2 meses (en lugar de los 3 anteriores).
En resumen, para una entidad que cuyo ejercicio económico finalice el 31 de diciembre, tendrá hasta el 1 de noviembre de 2020 para la aprobación de las CCAA del 2019.
En estas, es probable, que nos podemos encontrar en julio, con unas Cuentas Anuales no formuladas o formuladas y pendientes de aprobación. Sin embargo, la Agencia Tributaria espera que pasemos por ventanilla y nos retratemos.
La solución es obvia (desde su punto de vista): opta porque presentemos la declaración con lo que tengamos. Declara y liquida. Luego, si eso, ya regularizarás.
Si, por causalidad, la autoliquidación del Impuesto tomó como referencia unas Cuentas Anuales distintas a las finalmente aprobadas, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020. Nótese el verbo. No utiliza la expresión «podrán presentar» sino el imperativo «presentarán«.
Para empezar, la nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por tanto, si de esta complementaria resultase respecto de la declaración «provisional» una cuota diferencial a favor de la Hacienda Pública (una cantidad a ingresar o una menor cantidad a devolver), se devengarán intereses de demora, por el tiempo que se exceda del plazo máximo (en general, el 25 de julio).
Ahora bien, si de la declaración definitiva resultase una cuota diferencial al contribuyente, la declaración se considerará rectificativa «a medias». Esto es, rectificará la anterior pero no procederá el devengo de intereses de demora ni será necesario el procedimiento de rectificación.
Expresamente, se hace constar que en la nueva autoliquidación se podrán modificar las opciones o ejercer las opciones como en cualquier declaración presentada en plazo (por ejemplo, si en la «provisional» en julio no se aplicó la compensación de bases negativas, podrán compensarse en la nueva declaración).
En el caso de que resulten devoluciones a favor de contribuyente, con carácter general, el plazo de 6 meses a partir del cual se devengan intereses de demora, se contará a partir del 30 de noviembre de 2020. Excepcionalmente, si la devolución resulta por rectificar la declaración anterior y, en esta última, se ingresó la cuota, los intereses de demora sobre la devolución se devengarán desde el primer plazo (en general, 25 de julio).
Por supuesto, la coletilla final que no falte: «Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios (…) podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda«.
Como siempre, quedan temas abiertos. El elemento esencial es que, si bien no se amplía el plazo ordinario de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, se establece una «ampliación» de facto de dicho plazo voluntario siempre y cuando se produzca que las Cuentas Anuales que han servido de referencia para la declaración «no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente«.
Supongamos que, una entidad, cuyo periodo impositivo coincide con el año natural, presenta la declaración del IS el 25 de julio y, en cambio, aprueba las Cuentas Anuales en la oportuna Junta General de Socios el 30 de julio. Como no hay diferencias en los estados financieros y en el resultado del ejercicio, la entidad no efectúa ninguna presentación adicional. ¿Cuál sería el periodo de prescripción del IS 2019 para esta entidad?
Una respuesta rápida nos llevaría a contestar que el próximo 25 de julio de 2024 (dentro de cuatro años desde la finalización del periodo voluntario de declaración). Ahora bien, si analizamos la redacción, alguien podría aventurar que, dado que, con ocasión de la presentación de la declaración del IS, las CCAA aún no estaban aprobadas, a esta entidad le era de aplicación una extensión del periodo voluntario de declaración hasta el 30 de noviembre de 2020, ergo, el periodo de prescripción se ampliaría en consecuencia.
Final. Ni truenos, ni TNT’s ni una traca digna. Unas pocas piulas tributarias. Disfrutad de la verbena.