Hay una corriente psicológica muy importante que, para evitar frustraciones y el dolor moral que ello conlleva, recomienda tener bajas o nulas expectativas. Percibo que esta corriente psicológica o de pensamiento, que aspira a la felicidad plana del ignorante y del resignado, tiene abundantes seguidores entre mis conciudadanos. Cuando se aspira a poco, por modestos que sean los logros y las recompensas, es fácil obtener una significativa satisfacción. En definitiva, una ideología de derrota para una tiranía silenciosa.
En el ámbito tributario, poco a poco, ha ido calando la idea de que cualquier incentivo o beneficio fiscal que introduzca el Legislador deberán ser objeto del subsiguiente recorte, rebaje o sesgo por la doctrina administrativa y la práctica tributaria. Al final, silenciosamente, estamos asumiendo que los derechos y libertades ciudadanos no marcan los límites de acción de la Administración (con el silencio cómplice de los sucesivos Gobiernos), sino que, al contrario, es la acción de la Administración la que restringe el alcance de nuestros derechos y libertades.
Un ejemplo práctico de esta forma de actuar lo tenemos con alguno de los incentivos fiscales previstos en el actual ordenamiento tributario en relación con los negocios o empresas familiares. En concreto, apuntaré algunas notas acerca de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto, a raíz de recientes resoluciones de la Dirección General de Tributos.
Como bien sabéis, en términos generales, la norma establece que estarán exentos del Impuesto:
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Los bienes y derechos que son necesarios para el desarrollo de una actividad económica por una persona física (negocio individual).
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La titularidad sobre las acciones o participaciones en sociedades familiares que cumplan una serie de requisitos (sociedad con actividad económica y no sea patrimonial, que se posea una participación mínima del 5%, a nivel individual o del 20% a nivel familiar, que se ejerzan funciones de dirección y de este ejercicio se obtenga la principal fuente de renta).
La norma es relativamente clara aunque la riqueza de la experiencia hace que nos encontremos ante situaciones de dudoso encaje por lo que, el órgano consultivo, ante la duda, opta claramente por la restricción del alcance del incentivo fiscal.
Hay dos supuestos especialmente conflictivos: el desarrollo de una actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles (bien sea de forma individual o de forma conjunta a través de una comunidad de bienes e incluso mediante una entidad mercantil) y el empleo de figuras jurídicas que no tienen personalidad jurídica propia (en especial, las comunidades de bienes).
Pues bien, como sabéis, para que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles tenga la consideración de actividad económica, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en concreto, aparte de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos, deberá contarse con una persona contratada laboralmente a jornada completa. Como hemos leído en distintas Resoluciones, para que el arrendamiento de bienes inmuebles sea actividad económica, a efectos fiscales, es irrelevante que el propietario de los inmuebles se dedique en exclusiva y trabaje efectivamente, deberá contratar laboralmente a una persona.
La dedicación y desempeño del titular o propietario no cuenta para defender la exención. Ahora bien, ojo al dato, si se jubila, aunque mantenga a la persona o personas contratadas laboralmente, perdería su derecho a la exención.
Si bien hace años, ya se había apuntado a esta interpretación, el pasado 12 de abril de 2018, en la Resolución V0965-18, ya anticipaba que, «es condición inexcusable para el derecho a la exención en el impuesto patrimonial, tratándose de actividades económicas ejercidas por personas físicas, que no sólo constituyan su principal fuente de renta que, sino que, además, la actividad se ejerza de forma «habitual, personal y directa» por el sujeto pasivo.» Así pues, niega la compatibilidad de la eventual jubilación del empresario y la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Más recientemente, en la Resolución V0064-19 de fecha 11 de enero de 2019, concluye afirmando que, cuando el titular del negocio individual de arrendamiento de inmuebles pase a la situación de jubilación perderá el derecho a los beneficios fiscales. Es más, como la Dirección General de Tributos reconoce, aunque la actividad que desempeña el sujeto pasivo, en cuanto inherentes a la titularidad del negocio, resulta compatible con la percepción de la pensión de jubilación, el hecho de percibir ésta impide la llevanza personal y directa del negocio, según le ha informado la Tesorería General de la Seguridad Social. «Consecuentemente y dado que la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio -condición «sine qua non» para el acceso a la reducción en el impuesto sucesorio- exige el ejercicio de la actividad de forma «habitual, personal y directa», no procederá la exención patrimonial y, consiguientemente, tampoco la reducción en el impuesto sucesorio en caso de que se produzca el fallecimiento del consultante.«
Como podéis ver, resulta un tanto chocante que el trabajo desarrollado por el propio titular del negocio no compute para la exención, ahora bien, cuando forma parte de las clases pasivas, ve frustrado su derecho a los beneficios fiscales, a pesar de contar con una estructura organizativa para el desarrollo efectivo de la actividad económica.
En mi modesta opinión, si se facilitase una cierta compatibilidad entre la jubilación (o invalidez o incapacidad) y la mera titularidad de un negocio, sin ejercicio efectivo, permitirían mantener y sostener aquellas estructuras organizativas para el desarrollo de la actividad empresarial y/o profesional (en especial, los puestos de trabajos creados). En cualquier caso, la DGT no parece estar por la labor.
Añadamos más leña al fuego.
Pensemos en una comunidad de bienes, tres hermanos, por ejemplo, que tienen un importante patrimonio inmobiliario y deciden explotarlo de forma conjunta. En estas, deciden que, en lugar de contratar a un tercero, una de ellos, que tiene capacidad, conocimiento e interés, será la que se dedicará, a jornada completa y exclusiva, incluso mediante un contrato laboral si ello es viable, a desarrollar las funciones de administración y gestión del negocio.
Pues bien, como nos dice la Dirección General de Tributos en su Resolución V0493-19 de fecha 7 de marzo de 2019, el trabajo de un comunero poco o nada vale, a efectos fiscales: «el requisito exigido en el citado precepto solo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral en la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. No obstante, en cualquier caso, dicho requisito implica que el arrendador, o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una o varias comunidades de bienes, utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos.»
De nuevo, para la aplicación de la exención, no computa el trabajo de los comuneros. Alguno pensará que, por coherencia, esto debería ser así siempre. Pero, ¡ay ingenuos!, en la DGT no están para contemplaciones. Los sinsabores son su especialidad.
El pasado 6 de febrero de 2019, se publicaron dos Resoluciones, la V0241-19 y la V0242-19, en las que, no sólo condicionan la exención del Impuesto sobre el Patrimonio (y la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones) a que los comuneros o socios de la entidad sin personalidad jurídica estén en activo, sino que, además, deben estar dados de alta, en su caso, en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.
En la Resolución V0241-19, reitera que el trabajo o dedicación de un comunero no computa para aplicar la exención («dicho requisito no se cumpliría en este caso en el que uno de los comuneros es el contratado, sin perjuicio de que sí se cumpliera en relación con la otra persona que la comunidad de bienes tiene contratada«), en cambio, para que la actividad de arrendamiento pudiera considerarse como actividad económica, tratándose de una comunidad de bienes, cada comunero debe realizar por sí mismo la actividad y cumplir, individualmente considerado, los requisitos que establece el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley. Y, a estos efectos, la acreditación del ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa pasará por el alta en el mencionado régimen de trabajadores autónomos (RETA) de la Seguridad Social.
Ahora pensad, por ejemplo, en un comunero que, por accidente o enfermedad, queda en situación en invalidez o incapacidad permanente. Aparte de la desgracia sobrevenida, el criterio administrativo conseguiría agravar su situación económica y patrimonial. Cuando piensas que las cosas te van mal, recuerda que la Administración siempre está ahí para ayudarte a estar peor.
Ya anticipo que, seguramente, existirán lectores que comparten la postura de la Administración pues estamos hablando de «ricos», de titulares de patrimonios inmobiliarios, y a ojos de la plebe, merecen padecer todos los males y los fuegos del infierno. A los que pensáis así, os invito a que reviséis el criterio administrativo, porque las incoherencias e inconsistencias, al final, no sólo afectan a los que vosotros imagináis, sino que abre las puertas del infierno a todos.
Quizás la Administración tributaria esté acertada, o no. La cuestión es que, cuando el Legislador abre la puerta a un incentivo o bonificación tributaria, aspiro a ampliar o, como mínimo, mantener el alcance de dicho incentivo. Prefiero frustrarme que resignarme.
Entonces la V2974-17 ???