Bitcoin es la moneda originaria, de referencia y la auténtica Reina Madre de las criptomonedas, no obstante, cada vez hay más monedas alternativas, criptoactivos y desarrollos tecnológicos con similares fines económicos y financieros surgidos a raíz de su aparición y consolidación.
A día de hoy, se cuentan por miles o decenas de miles, muchas de ellas, auténticos chicharros financiero-tecnológicos como Dogecoin (DOGE) o como Shiba Inu (SHIB) que sólo sirven para que los menos adversos al riesgo den rienda suelta a su ludopatía financiera. Os confesaré, ahora que nadie me lee, que también he pecado y tengo algunos euros en alguno de estos experimentos pues, al fin y al cabo, las posibilidades de conseguir algún retorno económico son mucho mayores que participar en la Lotería de Navidad o salir con ganancias del Casino.
La cuestión es que, entre la abundancia de paja, han surgido nuevas criptomonedas sustentadas en un gran proyecto empresarial, financiero y tecnológico que, sin llegar a amenazar el liderazgo de Bitcoin, dan nuevo impulso a la revolución financiera, ofreciendo alternativas y, sobre todo, creando nuevas redes y proyectos con el objetivo de superar los retos y problemas técnicos para la consolidación de las criptomonedas.
Mucho se debate, por ejemplo, sobre el problema del consumo energético de la red Bitcoin, si bien, con habitualidad, existen demasiados prejuicios infundados o mensajes inciertos con una clara intencionalidad de dañar. Nada nuevo. Siempre habrá dinosaurios que mientras observan como se acerca el meteorito, en lugar de pensar en cómo sobrevivir y adaptarse al impacto, se limitan a debatir y cuestionar el tamaño de la roca o su trayectoria. Que sigan predicando…
Mientras algunas criptomonedas son una sencilla evolución tecnológica de Bitcoin, como es el caso de Litecoin (LTC), otras, han apostado por cambios en su arquitectura de base para tratar de superar algunos de los problemas o retos básicos de Bitcoin, como son la reducción del consumo energético, su escalabilidad o la velocidad de procesamiento de las operaciones.
Pues bien, una de las principales derivaciones se ha centrado en establecer un nuevo mecanismo de consenso, el elemento clave para la validación y garantía de inmutabilidad de los registros.
Bitcoin y otras muchas se basan en el mecanismo de consenso denominado prueba de trabajo (proof-of-work – PoW), ahora bien, ya hace varios años, han aparecido otros sistemas o métodos alternativos para conseguir el consenso en la red, como, la «Prueba de depósito» (proof-of-deposit) o la «Prueba de participación» (proof-of-stake).
En la actualidad, la «Prueba de participación» (proof-of-stake) es el mecanismo alternativo de consenso que ha tenido más éxito. La idea se basa en que, en lugar de realizar una prueba de trabajo, los nodos (denominados «stakeholders«, «validadores» o «forjadores«) invierten en las monedas del sistema y las mantienen en la red a través de los monederos («wallets«). En este sistema, de forma muy simplificada, existe una correlación entre el número de monedas que uno posee (la «participación») y la posibilidad de obtener nuevas monedas. Para evitar un efecto centralización (es decir, que unos pocos cada vez sean más ricos por la mayor capacidad de acumulación de monedas), se utilizan mecanismos correctores, como, por ejemplo, el efecto «coin-age» (establecer un valor corrector en función de la antigüedad de una moneda).
A día de hoy, existen importantes criptomonedas que utilizan PoS (proof-of-stake) como mecanismo de consenso, entre otras, Cardano (ADA), Tezos (XTZ), Dash (DASH), Polkadot (DOT) o la futura evolución Ethereum 2.0 (ETH2).
Dejando de lado los aspectos técnicos, me centraré en su esencia jurídica y fiscal, a fin de dar mi particular interpretación acerca del tratamiento tributario a seguir en cuando a las recompensas que obtengan los «validadores» fruto de su compromiso con el sistema.
El elemento esencial es que ciertos titulares de criptomonedas optan por dejar depositadas o, mejor dicho, estacionadas sus monedas, convirtiéndose en «validadores» y, a cambio de su permanencia estática en la red como nodo, obtienen una determinada contraprestación o recompensa del sistema, normalmente, en forma de nuevas criptomonedas.
En mi opinión, este «estacionamiento» de las criptomonedas (staking) presentaría algunos rasgos característicos de los depósitos financieros y la remuneración obtenida (la adjudicación de nuevas criptomonedas) sería susceptible de calificarse como rendimientos del capital mobiliario.
Ahora bien, hay un aspecto relevante a tener en cuenta. Los contratos básicos que instrumentan la cesión de capitales propios (depósito financiero, cuentas corrientes, préstamos y asimilados) son de naturaleza bilateral, de tal forma que el activo financiero para una parte se corresponde con un pasivo financiero para la otra parte.
En los sistemas PoS descentralizados, el «validador» no cede el capital, sino que se limita a dejarlo «estacionado», sin perder su poder de disposición (aunque pueda llegar a quedar bloqueado), no existiendo una contraparte identificable que asuma la correlativa obligación, aparte del sistema o red de la criptomoneda.
Por tanto, en puridad, la recompensa que obtiene del «validador» no proviene tanto de la cesión de capitales a un tercero que, en contraparte, retribuye al cedente; como de compartir parte de las ganancias obtenidas por la red en la medida que dicho estacionamiento lo ha hecho posible.
Sea como fuera, con rasgos afines a los depósitos financieros o las cuentas en participación, la remuneración depende de la «inmovilización» de «capitales propios», la cuantía de los fondos (a mayor capital, mayor retribución) y el tiempo (a mayor plazo, mayores rentas). Personalmente, me decantaría por considerar que estamos ante un rendimiento del capital mobiliario, una renta asimilable a los intereses financieros o una suerte de dividendos («participación en los fondos propios«).
Cabrían otras interpretaciones alternativas.
Como en alguna ocasión he planteado, sería posible efectuar una equiparación entre las nuevas criptomonedas obtenidas con las operaciones de entrega de acciones liberadas por parte de los accionistas/socios de sociedades mercantiles. Esta interpretación es más atractiva y sugerente porque, si seguimos el tratamiento fiscal de las acciones totalmente liberadas, en el momento de la adquisición no se produciría una ganancia o pérdida patrimonial susceptible de gravamen, sino que se difiere hasta el momento de la transmisión de las criptomonedas.
La gran diferencia entre ambas líneas argumentales estriba en el momento de la imputación temporal de la renta. Si consideramos las recompensas como rendimientos del capital mobiliario (RCM), las criptomonedas recibidas deberían valorarse a precio de mercado e imputarse en el periodo impositivo en que se obtengan. Por el contrario, si las asimilamos, a efectos fiscales, a las acciones liberadas, se valorarían a coste cero o por los costes de la adquisición (comisiones del monedero o exchanger), difiriéndose así la tributación hasta su transmisión posterior (por otras criptomonedas, por moneda fiduciaria o por mero consumo).
En mi opinión, esta interpretación alternativa sería muy cuestionable porque el régimen fiscal de las acciones liberadas viene dado por una norma específica y concreta, especialmente delimitada (artículo 37.1.a) de la Ley 35/2006) por lo que, resultaría complicado extender sus efectos a otros supuestos, aparte de la expresa prohibición de la analogía en el ámbito tributario (artículo 14 de la Ley 58/2003 General Tributaria).
Otra posible interpretación pasaría por equipararlas al tratamiento de las recompensas que los usuarios de páginas web, plataformas digitales o redes sociales obtienen por participar y actuar en la red o plataforma de referencia. Personalmente, no comparto la asimilación, porque hay naturalezas y relaciones muy distintas. Mientras que en los sistemas PoS, aparte de la pertenencia a la red, el usuario dispone de un capital que es directamente retribuido, las «recompensas web» consisten en incentivos por la mera pertenencia a la red y por la realización de ciertas acciones (recomendaciones, consumo, etc.).
Por consiguiente, sin perjuicio de que sigue siendo un tema abierto, siquiera sea por descarte, asumiría que las recompensas (nuevas criptomonedas) deberían tratarse, a los efectos fiscales, como Rendimientos de Capital Mobiliario (RCM).
A) IMPOSICIÓN DIRECTA.
Cuando la titularidad de las criptomonedas (el validador) corresponde a una entidad jurídica, la figura impositiva sería el Impuesto sobre Sociedades.
En este supuesto, no deberían producirse grandes dudas, pues la posible ganancia o contraprestación (así como las eventuales pérdidas previas por incumplimiento) deberían integrarse en la base imponible del Impuesto, valorándose, en el momento de la percepción por su valor de mercado.
La cuestión más controvertida se da cuando la titularidad le corresponde a una persona física (residente fiscal en España), en cuyo caso, el tributo aplicable sería el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Cuando esto es así, cabe dos posibilidades básicas:
a.- Si las criptomonedas están afectas a una actividad económica y el objeto de dicha actividad esté directamente relacionado con la validación y/o minería de criptomonedas, los eventuales rendimientos (positivos y negativos) deberían formar parte de la base imponible de la actividad, junto con el resto de ingresos y gastos de la actividad económica. En estos casos, las monedas obtenidas deberán valorarse al precio de mercado, sin perjuicio de deducir aquellos gastos necesarios para el desarrollo de su actividad (equipos informáticos, suministros, comisiones de transacción, etc.).
Recordemos que, el beneficio o pérdida de la actividad económica se integraría en la base imponible general del IRPF al tipo marginal correspondiente (hasta el 52% según la CCAA de residencia del contribuyente).
b.- En el resto de casos (las criptomonedas no están afectas a una actividad económica) en mi opinión, la recompensa obtenida debería asimilarse a la remuneración por «la cesión a terceros de capitales propios» y, por tanto, estaríamos ante Rendimientos del Capital Mobiliario (RCM). En este sentido, la renta se determinaría a partir del valor de mercado de las nuevas criptomonedas adquiridas.
Con carácter general, los RCM se integrarían en la base imponible del ahorro y el tipo impositivo de gravamen iría a la escala del 19% al 26% (actualmente).
Asimismo, salvo excepciones, los RCM están sujetos a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta (o, en su caso, retención en origen o Withholding Tax, dependiendo de la residencia fiscal del pagador). La cuestión es que, no existiendo un pagador identificable (en las redes descentralizadas), se diluye la figura del obligado a la retención o ingreso a cuenta (salvo que se haga responsable subsidiario al proveedor de servicios de exchanger o wallet).
En este sentido, en la medida que no resulta clara la práctica de retenciones e ingresos a cuenta ni existe una obligación de información específica, las Administraciones tributarias no dispondrán de información acerca de las rentas satisfechas ni de los perceptores de las mismas.
B) IMPOSICIÓN INDIRECTA.
El elemento esencial para determinar el gravamen indirecto aplicable es la condición del transmitente del bien o del prestador del servicio y la onerosidad o no de la operación.
Si la operación es onerosa y el transmitente o prestador es un empresario o profesional actuando en el marco de su actividad económica, la operación estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Cuando el transmitente no es un particular o actúa al margen de la actividad económica, deberíamos analizar si aplica el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
Ahora bien, como sucede con ocasión del minado PoW, en los sistemas PoS descentralizados, con carácter general, no existe una contraparte identificable. Si tomamos en consideración el criterio administrativo para las actividades de minería PoW (entre otras, las Resoluciones V3265-16 de fecha 31 de agosto de 2016, V1748-18 de fecha 18 de junio de 2018 y V2034-18 de 9 de julio de 2018) la remuneración obtenida quedaría fuera del ámbito material del IVA. La ausencia de una relación directa entre el prestador del servicio y los beneficiarios (es el propio sistema o red de usuarios), en concreto, entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, la actividad de minado o de validación no estaría sujeta al gravamen del IVA.
Conviene resaltar que, en el caso de que la red fuese centralizada, eventualmente, habría un tercero o una institución identificable, por lo que, existiendo una contraparte conocida que se hace responsable directa del funcionamiento de la red y del abono de las contraprestaciones, estaríamos ante una operación sujeta, con carácter general, al gravamen del IVA.
Asimismo, esta ausencia de contraparte permite cuestionar la «onerosidad» y, por consiguiente, sería susceptible de quedar fuera del ámbito de ambos tributos (IVA e ITPAJD). Sin embargo, tampoco sería admisible contemplar que exista una donación, pues está claro que, los «validadores» estacionan sus criptomonedas con un evidente ánimo lucrativo. En definitiva, con el actual esquema interpretativo, en los sistemas PoS descentralizados, se manifiesta una evidente laguna o limbo interpretativo.
En cualquier caso, más allá de esta confusión interpretativa, debemos recordar que, con carácter general, la remuneración de las actividades financieras (intereses, especialmente) suelen quedar exentos de gravamen del IVA y del ITPAJD.
Es evidente que, en su momento, debería abordarse con mayor detenimiento esta cuestión, a fin de conseguir un criterio que evite dudas y desvaríos, pues, esta incertidumbre es un terreno propicio para unas administraciones tributarias voraces de recaudación.
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No soy la Dirección General de Tributos (DGT), el órgano administrativo competente para resolver las dudas, pero parece que ni está ni se le espera y para cuando tenga a bien contestar, será siempre demasiado tarde. Me limito a ofreceros una mera reflexión en abierto, en un intento de proponer un criterio, susceptible de debate y reconsideración, con la intención de facilitar a los crecientes usuarios de criptomonedas la información tributaria básicas para cumplir lo mejor posible sus obligaciones fiscales.
Precisamente, como concluíamos en el libro en el que soy coautor con Ana Cediel, «aunque pueda resultar paradójico, para consolidar el uso ordinario y la normal titularidad de las criptomonedas, sería conveniente ir concretando respuestas y soluciones normativas e interpretativas«. Seguimos.
Muy clasificador el artículo. Sólo me surge una duda en la valoración de los rendimientos de capital recibidos. Teniendo en cuenta que cuando se “estacionan” las cripto se reciben recompensas diariamente ¿entiendes que se ha de aplicar la conversión a euro para su valoración de forma diaria? O ¿se podría utilizar un tipo de cambio de conversión medio, mensual, trimestral o a 31/12?
Gracias
Gracias por leer y tu comentario. En mi opinión, creo que deberíamos valorar atendiendo a la valoración diaria. Gracias.
Un artículo muy ilustrativo para los neófitos del mundo crypto. Gracias!