“El concepto de proceso se define con referencia a su función de mecanismo para solucionar conflictos. La definición recoge en abstracto el porqué de que en el seno de sociedades organizadas existan los procesos, pero en nada se refiere a los rasgos distintivos de las diferentes formas del proceso; no dice nada sobre los variados procedimientos que en un proceso se siguen para llegar desde la situación inicial del conflicto por resolver hasta la situación final de conflicto resuelto. Estas formas, son, sin más, el conjunto de operaciones cognoscitivas que es necesario desarrollar para sentar los fundamentos de hecho en que habrá de basarse la resolución de conflicto”. El arte de la duda. Gianrico Carofiglio (2007).
***
Mi post de hoy será breve; pero dudo que le resulte aplicable eso de que “lo bueno, si breve, dos veces bueno”. Y es que lo que hoy aquí comparto, no es bueno; o, al menos, a mí, no me lo parece. Es más: me parece mal, muy mal; y, sobre todo, preocupante.
Comienzo: hace apenas unas semanas presenté las alegaciones atinentes a una reclamación económico-administrativa. No es un asunto sencillo: los antecedentes fácticos son procelosos, la actuación administrativa impugnada es técnicamente compleja y los argumentos esgrimidos en favor de los intereses del contribuyente están -o, al menos, eso quiero pensar- a la altura de ese complicado hábitat. A mayor abundamiento, pues todo lo anterior podría ser también predicable de un asunto económicamente nimio, en el caso se dilucida una deuda tributaria muy relevante.
Como es obvio, cuando así es menester, el alegato hecho por el reclamante procura anclarse, fundadamente, en hechos probados (un abrazo fuerte, Alejo Moreno); y así -oportunamente-, conjuntamente con el propio escrito de alegaciones, ya se aportan tales pruebas; las más obrantes en el expediente administrativo en cuestión.
Pero hay alguna alegación, singularmente una, con un componente jurídico-dialéctico relativo a la incidencia de actos propios de la Administración actuante, cuyas pruebas no constan en el expediente administrativo ni, tampoco, obran en poder del reclamante. Él sabe de su existencia, conoce que son como son y que aportan al litigio la solvencia necesaria para cimentar fácticamente ese argumento; pero -por motivos que no vienen al caso- no tiene capacidad de aportarlas al pleito.
En esas circunstancias, siendo consciente de la relevancia de esas pruebas para sostener ese Fundamento de Derecho (éste sin aquellas sería un castillo de arena o, si lo prefieren, un brindis al sol), el reclamante solicita al TEA que dirija un oficio a las instancias donde tales pruebas obran para que sean éstas quienes acrediten (más allá de que el contribuyente haga mera alusión a su existencia) el contenido y genuino alcance de esas pruebas del todo determinantes para el buen fin de la reclamación.
Y aquí es donde llega la patología que -añado- no es ni mucho menos la primera vez que la experimento; aunque sí que es verdad que, en las concretas circunstancias de este caso, me parece todavía más lacerante: no habían pasado ni diez (¡¡¡10!!!) días desde la presentación de las alegaciones cuando el TEA emite una notificación (por supuesto, en sí misma, irrecurrible) del siguiente tenor literal:
“Vista la proposición de pruebas formulada en la reclamación económico-administrativa de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la (LGT) y en el artículo 57 de su Reglamento (…), se acuerda:
Denegar la práctica de la prueba propuesta, al existir en el expediente datos suficientes para la resolución de la reclamación, sin perjuicio de lo que pueda decidir el Tribunal posteriormente sobre las pruebas solicitadas y de que el reclamante pueda aportar las pruebas que considere oportunas”.
La estupefacción que me genera esta actuación administrativa presenta varios hitos:
1º.- ¿Es realmente posible que, en poco más de una semana desde la formulación de alegaciones, en ese TEA haya alguien que haya podido hacerse una composición de lugar sobre unos FFD de varias decenas de páginas vinculados a una quincena de documentos anexos? Si la respuesta es sí (no seré yo quien lo cuestione), lo que no entiendo es cómo la emisión de la resolución se demora varios -¿muchos?- meses desde ese día en el que un funcionario ha logrado ubicarse en el marasmo administrativo (argumental y fáctico) que es esa reclamación…
2º.- Si hay un concreto argumento -uno de varios, pero en éste es determinante- cuyas posibilidades de prosperar, de ser estimado por el TEA, dependen en su totalidad de la disponibilidad de la prueba propuesta por el reclamante (pero que -como se apuntó antes- éste no tiene acceso directo a ella); ¿cómo es posible que el TEA afirme que esa prueba no es pertinente “al existir en el expediente datos suficientes para la resolución de la reclamación”? Perdone, pero no: en el expediente habrá datos para resolver sobre otros argumentos, pero respecto a ese concreto no los hay; excepto, claro, para desestimarlo (y, es obvio, que ésa no es la idea…; no, al menos, la del reclamante 😉).
3º.- Adicionalmente, la dicción literal de la comunicación del TEA -que, en este punto, entiendo que se atiene a las expresas previsiones del 236.4 LGT- me genera cierta confusión/incomprensión cuando afirma que todo lo anterior (es decir, la negativa a abordar las pruebas propuestas) lo es “sin perjuicio de lo que pueda decidir el Tribunal posteriormente sobre las pruebas solicitadas”: ¿”Posteriormente”, cuándo? Y es que el 236.4 preceptúa que “no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, (…), y decidirá sobre las no practicadas”.
4º.- Siendo esto así, no alcanzo a entender cómo cabe que el TEA, ya en la resolución con la que dé carpetazo a la reclamación, “decidirá sobre las (pruebas) no practicadas”… Y evidencio mi incomprensión con un interrogante: ¿qué cabe decidir, ya en fase resolutoria, sobre las pruebas no practicadas? ¿quizá…, practicarlas? Cómo y, sobre todo, cuándo, habida cuenta que ya, simultáneamente a esa decisión sobre la prueba, se estarán resolviendo los argumentos y el sentido de la resolución. Mi total desazón se ve confirmada cuando el TEA afirma que este acuerdo es irrecurrible, “sin perjuicio (…) de lo que pueda decidir el Tribunal posteriormente sobre las pruebas propuestas”. Mis preguntas son las mismas: perdón, “posteriormente”, pero, ¿cuándo y, ya entonces, con qué efecto (si es que alguno)?
Lo digo, sinceramente: “mi no comprender”.
Y termino formulando un temor que deseo sea del todo infundado: no vaya a ser que en la procura de la celeridad en la tramitación de las resoluciones y, por tanto, en pos de buscar una sensible reducción de la pendencia y, así, desatascar la vía económico-administrativa, se estén dando pasos que primen la agilidad/cantidad en detrimento de la calidad.
Quiero pensar que no, pero…
¡Feliz 2025!
#ciudadaNOsúbdito


Está claro mi querido Javier que te pasan cosas raras. Había visto a la AEAT solicitar pruebas diabólicas al contribuyente, pero nunca, que un TEA comunicara una resolución diabólica; algo así, como resolver sobre algo de lo que no se tiene conocimiento previo. Es como si un juez durante la instrucción denegara cotejar las huellas dactilares de un presunto asesino y ya, si acaso, que se vean durante el juicio oral. Aunque ya puestos, también se podrían designar como medios de prueba aquellos que obran en la AEAT por aplicación del artículo 105.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y que sean ellos los que digan que no existen. Aprovecho para felicitarte por el galardón obtenido en la sexta edición de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2024 y desearte un Feliz Año Nuevo.
Está claro, Ricardo: soy un imán para las patologías profesionales; estoy de acuerdo.
Mil gracias por tu felicitación.
Feliz año, igualmente para ti.
Estimado Javier, me temo que es un «automatismo» de los TEA que está institucionalizado. Hace cinco años me pasó exactamente lo mismo: rechazaron de plano practicar un oficio, en menos de dos semanas y con el mismo literal. A partir de ahí ya ni lo intento. Supongo que lo harán para reducir los plazos…y resolver en un plazo inferior a cuatro años para que no les prescriban las deudas.
Muchas gracias, Jaime, por tu aportación que abunda, precisamente, en la intención última (¿primera?) de mi denuncia que es poner el foco en una patología para procurar evitar -cosa distinta es que se consiga- que derive en una praxis cotidiana (si es que no lo es).