Finalmente, la Dirección General de Tributos comienza a despejarnos algunas de las principales dudas sobre la tributación directa, en el ámbito de las personas físicas, de las operativas con criptomonedas.
Así como hace unas semanas os informaba (aquí) que dicho organismo consultivo había publicado una Resolución notoriamente insatisfactoria, finalmente, tenemos ya una Resolución que consigue dar algo de claridad a la cuestión, aunque el sentido de la misma guste o no, es justo reconocer y agradecer que, por seguridad jurídica, lo haga antes de la finalización de la Campaña de Renta. En concreto, estoy hablando de la reciente Resolución V0999-18, de 18 de abril.
Por no extenderme en demasía, voy a enumerar las cuestiones más relevantes de la mencionada Resolución.
En primer lugar, reconoce expresamente que en la normativa española no existe una definición legal de las “criptomonedas”, por lo que, acude al concepto que se contiene en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849, en cuya última versión, publicada el 19 de diciembre de 2017, se considera como moneda virtual: “una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio, y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”, es decir, en términos similares a la Sentencia del TJUE de fecha 22 de octubre de 2015, Asunto C-264/14, son un “medio de pago contractual”.
Por otro lado, atendiendo a que cada moneda virtual tiene su origen en un protocolo informático específico, distinto ámbito de aceptación, distinta liquidez, valor y denominación, las distintas monedas virtuales son bienes diferentes. Correcto. Por tanto, aunque específicamente no lo expresa así, parecería que estamos ante “elementos patrimoniales” a los efectos del IRPF, y ello tiene gran trascendencia práctica.
Pues bien, el «trading» o intercambio de criptomonedas (entre monedas virtuales) se calificarán, a efectos fiscales, como permutas de elementos patrimoniales.
Por tanto, la consecuencia lógica es que, con cada intercambio existe una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.
La conclusión es que, el intercambio entre diferentes criptomonedas al margen de una actividad económica da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 de la Ley del IRPF, es decir, debería declararse operación a operación.
En cuanto a la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, deberemos atender a la regla especial prevista para las permutas (artículo 37.1.h de la Ley del IRPF), la cual establece que, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
– El Valor de mercado del bien o derecho entregado (criptomoneda vendida).
– El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio (criptomoneda adquirida).
Obviamente, el valor de transmisión será el que se tomará como referencia, como valor de adquisición, para las criptomonedas adquiridas en el intercambio o permuta.
En mi opinión, esta interpretación me parece coherente y acertada. Como he tenido la ocasión de exponer, aunque ello nos obligue (especialmente respecto al año 2017) a pasar por caja por cada una de las operaciones de criptodivisas, ello es coherente con su concepción como “elemento patrimonial”, justifica que la imposición efectiva sea la que corresponde a la base del ahorro y explica que el valor de las criptomonedas deba incluirse en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
En efecto, como confirma y despeja dudas la DGT, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se deriven formarán parte de la base del ahorro (esto es, a los tipos reducidos del 19%, 21% y 23%). Además, no establece ninguna salvedad o especificidad respecto la compensación de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas del intercambio de criptomonedas, por lo que, debería admitirse la compensación entre sí de los resultados positivos y negativos que se devenguen en un mismo periodo impositivo por la operativa en criptodivisas.
Respecto a la acreditación de los valores de mercado y precio de transmisión (en especial cuando se produzcan pérdidas o resultados negativos), la DGT se sale por la tangente y se remite a la fórmula vaga según la cual, el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Es decir, seguimos al albur de la buena disposición del actuario de turno que evalúe nuestra documentación.
Y por último, a una pregunta críptica (si existe obligación formal para el contribuyente de comunicar a la Administración tributaria las operaciones de intercambio entre monedas virtuales y de venta de las mismas a cambio de euros realizadas al margen de una actividad económica), una respuesta enigmática: deberán declararse las rentas en la declaración del IRPF sin perjuicio de las eventuales obligaciones generales de información previstas en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, sean cuales sean.
En resumen, aunque no tentemos respuesta a todos los interrogantes, comenzamos a despejar algunas de las dudas más relevantes y nos permiten afrontar la campaña de Renta con algo más de certeza y seguridad jurídica, aunque, como el sentido de la Resolución no sea la ansiada o esperada por muchos. En cualquier caso, sugiero que sigamos atentos a la pantalla, pues a esta, seguirán nuevas Resoluciones (entre otras, las que yo mismo había formalizado).
Buenas tarde Emilio y gracias por el artículo.
Con respecto a esto que dices:
Además, no establece ninguna salvedad o especificidad respecto la compensación de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas del intercambio de criptomonedas, por lo que, debería admitirse la compensación entre sí de los resultados positivos y negativos que se devenguen en un mismo periodo impositivo por la operativa en criptodivisas.
¿Podríamos entonces considerar que la norma antiaplicacion no aplicaría al trading de criptomonedas? Este detalle es fundamental para poder compensar justamente pérdidas y ganancias dentro de un mismo ejercicio.
Gracias por leernos, Luis.
En el escrito hago referencia a la limitación normativa que hace referencia a la recompra de valores homogéneos dentro del periodo de 2 años prevista en los apartados f) y g) del artículo 33.5 de la Ley del IRPF. Esta limitación impide el aprovechamiento de las pérdidas patrimoniales. En algunos foros se asumía que esta misma regla era aplicable a las criptomonedas.
Ahora bien, por otro lado, está la limitación de las pérdidas patrimoniales prevista en el apartado e) del mismo precepto. En este, se indica que no se computarán como pérdidas «Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial». Con ello, no se niega tal compensación, sino que difiere sus efectos hasta que, efectivamente el elemento patrimonial haya salido de nuestro patrimonio y se consolide la pérdida patrimonial. Todo y eso, y porque precisamente la DGT no lo aclara, tengo serias dudas sobre la vigencia y aplicación de esta norma pues ésta es una cláusula antifraude que trata de evitar que se materialicen pérdidas fiscales de forma artificiosa y se recompre, de nuevo, el mismo elemento patrimonial. Ahora bien, en trading no existe esta finalidad elusiva, sino que las pérdidas y ganancias están ligadas a la propia operativa de trading.
En cualquier caso, reitero, como puedes comprobar, aún quedan muchos flecos por concretar. Seguiremos.
Efectivamente, quedan muchos flecos y éste que comentamos no es menor. Debido a que aquí operamos en mercados de criptomonedas denominados frente a BTC y a la alta volatilidad del precio de éste frente al Euro, lo más normal es que al vender criptomonedas por BTC muchas veces se obtengan «beneficios» (al considerar el precio de la operación en Euros) y otras el resultado sea una «pérdida». Si dentro de un mismo ejercicio las «pérdidas» no pueden compensar las «ganancias» porque sigues manteniendo tus BTC, el resultado es que acabarías tributando exclusivamente por tus «ganancias» y que todas las «pérdidas» irían quedando pendientes hasta que decidieras alguna vez en un ejercicio posterior liquidar todos tus BTC. Es tan absurdo como si la cotización del Euro influyera a la hora de calcular tus «beneficios» al vender acciones o como si no te permitieran declarar tus pérdidas mientras mantengas Euros. Esperemos que sean razonables y vean el sinsentido.
Hola Luis,
Tengo exactamente la misma duda que tú. Pongo un ejemplo:
– Año 2013: compro 10 bitcoins a 1€ por bitcoin y nunca los declaro
– Año 2018: transfiero mis 10 bitcoins (no declarados) a un exchange y hago trading (BTC/USD) de modo que al final de año tengo 11 bitcoins.
– Año 2019: toca hacer la declaracion de la renta ¿Qué debo declarar?
Tengo dos opciones:
A) Mi patrimonio solo se ha incrementado en 1 bitcoin por tanto tan solo declaro dicho incremento y pago el % que toque por ese bitcoin (segun el precio al que lo compre)
B) Tengo que declarar y pagar % del beneficio que suponen los 10 bitcoins que vendi en 2018 (al precio del momento en que los vendi) + el % de beneficio por1 bitcoin que he ganado con trading.
Logicamente la diferencia de impuestos es enorme entre el A y el B… ¿Qué sería lo más razonable?
Gracias
Don Emilio, ha pasado tiempo ya respecto al artículo. ¿Alguna novedad en cuanto a la compensación de ganancias y pérdidas con las criptomonedas? Curiosamente, hoy viene en los periódicos la noticia de que el ajedrecista Vallejo le gana la partida a Hacienda. Viene a ser el mismo caso. Un despropósito absoluto en el caso que decidieran no poder compensarlas o que la norma antiaplicación tiene cabida.
Buenas.
De lo que expones tengo alguna duda, pero la que más importante me parece es saber quien estima el valor de cada moneda alternativa.
Si yo declaro las compra ventas, y estas monedas no tienen paridad en euto, ¿como obtengo el precio de ese instante? Las páginas que existen para saber el precio de algunas monedas suelen tener errores y no veo yo que sirvan para hacienda de ninguna manera.
¿O es que todo será de buena fe de como le entreguemos la información?
Un saludo.
Tenemos mala solución, dependemos de la escasa información que nos suministran las páginas, plataformas y aplicaciones. Por ello, seguramente deberemos complementar la información con aquellos medios razonables de que seamos capaces (pantallazos, obtener información de las cotizaciones del día, etc.). En cualquier caso, en la medida que no existe un estándar de documentación e información establecido y aceptado por las Administraciones tributarias (como sucede con la información fiscal de las entidades financieras), desgraciadamente, quedamos a la buena fe del actuario de turno que nos atienda. En cualquier caso, ten en cuenta que, más que explicar el detalle de cada operación, lo importante es explicar la sucesión de operaciones y valoraciones (como una inversión de X Euros en criptomonedas se ha convertido en X Euros de valoración).
Gracias por leernos y tus comentarios.
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Hola buenas noches y enhorabuena por el artículo. Ya era hora de que nos aclarasen un poco el tema.
Aun asi yo sigo con una duda. Jamas he comprado ningun tipo de moneda, todo lo he obtenido a traves de faucets, ¿Como se podria declarar y justificar al ser un valor de adquisicion de 0?
Muchas graciaz, un saludo.
Las criptomonedas son divisas. Otra cosa son las ICOS. Lo de tributar por cada intercambio aunque no se pase a € $ es una aberración propia del que no ha operado con una criptomoneda en su puñetera vida.
Qué curioso que para el IP y para el IVA se consideran divisas pero para el IRPF sorpresa! son bienes patrimoniales!
Ni seguridad jurídica ni narices, esto es una tomadura de pelo.