Resulta que preparando un curso sobre la fiscalidad de las criptomonedas me encuentro con una reciente Resolución de la Dirección General de Tributos, la V0808-18 de fecha 22 de marzo de 2018, en la que se analizan las eventuales implicaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de las eventuales ganancias o pérdidas que se pongan de manifiesto en las operaciones de compraventa de criptomonedas.
Iniciada la campaña de Renta, esta Resolución era esperada con ansiedad por muchos ciudadanos a fin de tener algo de certeza y poder cumplimentar adecuadamente su declaración del IRPF. Pues bien, la respuesta administrativa a la consulta planteada es un ejemplo de la desorientación y de la confusión que rige en la Administración con la economía digital, consiguiendo algo que parecía casi imposible: generar más incertidumbre y dudas de las ya previamente existentes.
Os resumo muy brevemente lo que dice y, luego, seguiremos con lo que no dice:
A.- Como cabía esperar dichas operaciones darán lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo importe será, según el artículo 34 de la misma Ley, la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición.
B.- Obviamente, si dichas operaciones se realizan en el marco de una actividad económica (aparte de los intermediarios o “exchangers”, ojo a los que, con recurrencia y habitualidad se dedican a efectuar compraventa de criptomonedas), estaríamos ante rendimientos de la citada actividad económica y sometidos a la escala general del gravamen.
C.- En la medida que se califiquen los rendimientos como ganancias o pérdidas patrimoniales, la alteración patrimonial se entenderá producida en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales por el contribuyente en virtud del contrato de compraventa (la traditio), con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta (entendida como la conversión o contraprestación en euros u otra moneda de curso legal), debiendo, por tanto, imputarse las ganancia o pérdida patrimonial producida al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega.
En conclusión, lo lamento, pero creo que la DGT lleva una “empanada” considerable. Para empezar, algunos comentarios críticos que ya expuse aquí hace unos días:
1.- No resuelve la cuestión si, para la Administración tributaria, las criptomonedas merecen la calificación, a efectos del IRPF, de “elementos patrimoniales”. Esta cuestión es clave, pues dependiendo de dicha respuesta, el rendimiento, la ganancia y/o la pérdida patrimonial formará parte de la Base Imponible General (con la consiguiente escala general del gravamen) o de la Base Imponible del Ahorro (a los tipos reducidos de gravamen, del 19% al 23%).
El silencio de la Dirección General de Tributos es elocuente. Pudiendo resolver la cuestión con ocasión de la consulta, el órgano revisor ignora y comete la tropelía de dejar sin respuesta a los cientos y miles de contribuyentes que deben afrontar esta nueva campaña de la Renta. No es la primera vez que, el titular de la DGT se esconde y no efectúa su labor (a mí me tiene una consulta paralizada desde hace más de 3 años).
2.- No diferencia entre las distintas operaciones y casuísticas. Como podréis comprobar, la DGT efectúa una presunción simple y reduccionista: como si cada compraventa se efectuase mediante el intercambio de monedas virtuales y monedas de curso legal o tradicionales, sin contemplar las múltiples variantes y posibilidades existentes, como son, por ejemplo, la obtención de nuevas criptomonedas, el desdoblamiento (forks, por ejemplo), la obtención de bienes físicos, derechos o servicios, etc.
¿Acaso existe una eventual ganancia o pérdida patrimonial cuando “entregamos” nuestras criptomonedas cuando adquirimos un software o compramos un móvil? Quizás sea así, pero sería conveniente que nos lo aclaren y expliquen.
3.- No resuelve acerca del criterio para determinar el valor de adquisición en el caso de compras fraccionadas de criptomonedas. ¿Aplicamos FIFO, LIFO, precio medio, etc.? El órgano consultivo no entiende que lo habitual es que las unidades vendidas de criptomonedas no coincidan con una única compra o que se efectúe un fraccionamiento de las unidades adquiridas.
4.- Last but not least. ¿Sería mucho pedir si nos explican qué documentación e información será exigible por la Administración para acreditar la realidad de los hechos, valores y determinación de los rendimientos?
Deciros que, esta lamentable Resolución de la Dirección General de Tributos va en la misma línea de las recientes Resoluciones V0250-18 de 1 de febrero y V0590-18 de 1 de marzo, en relación al Impuesto sobre el Patrimonio, donde el mismo órgano consultivo se limita a decir que las criptomonedas deben declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio, pero obvia manifestarse cómo las califica y en qué apartado deberían incluirse.
Mucho me temo que, pasados unos años, cuanto se extienda el uso y los contribuyentes hayan optado por sus propios criterios ante la falta de concreción administrativa (como sucedió con el Patrimonio Protegido de las personas con discapacidad), la Dirección General de Tributos se atreva a dar una opinión que faculte a la Administración tributaria efectuar la consiguiente escabechina entre los sufridos contribuyentes. Y a esto le llaman seguridad jurídica.
Respecto de mi particular opinión y criterio, os remito a mi artículo recientemente publicado aquí.
Cuando hablé en mi blog sobre este tema:
Como afectaba tener criptomonedas a tu declaración de la renta:
https://www.gestioneasociados.es/como-afectan-las-criptomonedas-declaracion-la-renta/
Entonces todavía no se sabía como y cuando iba a afectar tener en tu propiedad tener criptomonedas. Aún parece que a día de hoy no saben que hacer.
Pero visto lo visto, más vale que reaccionen cuanto antes ya que es el boom y puede llevar a graves delitos fiscales no regulados por ley.
Muy buen artículo y espero que sigas informándonos sobre este tema.
¡Saludos!
Enhorabuena por el artículo. Coincido en que la consulta no es nada clara, todo lo contrario, no obstante de la misma deduzco que sí considera la venta de criptomonedas como la transmisión de un elemento patrimonial, ya que asimila la operación a un contrato de compraventa
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