Ya hace casi dos décadas que se aprobó la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad en la que, entre otras, se introdujo la figura del «patrimonio protegido», un instrumento jurídico muy útil para proteger patrimonialmente a las personas con discapacidad.
Pasados los años, el balance que podríamos hacer es poco halagüeño en la medida que, ante las abundantes dudas en su aplicación y la rigidez normativa e interpretativa, muchas familias optan por otras soluciones seguramente menos eficientes económica y fiscalmente.
En este blog, ya he escrito anteriormente advirtiendo acerca de alguno de los problemas que plantea esta figura jurídica. Por ejemplo, hace ya varios años, anticipaba las dudas o cuestionaba que fuese admisible la constitución de los (mal) denominados «Patrimonios de Consumo» (ver aquí).
Lamentablemente, hay ciertos personajes que se dedican a vender los servicios de la constitución y gestión de patrimonios protegidos para personas con discapacidad que parece que no atienden a la regulación e interpretaciones existentes y, en el mejor de los casos, confunden deseos con realidad. Si, a esto le unimos que, la mayoría de las familias están especialmente sensibilizadas y necesitadas de soluciones, hay un terreno abonado para que este colectivo tan vulnerable acabe tomando riesgos, en muchos casos, sin ser conscientes de ello.
Perdonad la diatriba, pero me duele que, en una cuestión tan delicada, existan personas (me niego a adjudicarles el calificativo de profesionales) que, por interés propio, inducen a personas y familias a planificaciones con un elevado riesgo y con prácticas de dudosa aceptación administrativa. Es más, alguno de estos personajes me reconocía que, aunque era consciente que su criterio era cuestionable, dudaba que la Administración tributaria «regularizase a las personas con discapacidad o sus familias«. O sea, que el argumento último era la victimización de los colectivos de personas con discapacidad. No digo más.
La cuestión que abordo en este post, la he planteado formalmente ante la Dirección General de Tributos en fecha 26 de marzo de 2014 (RGE/0986932/2014) mediante la oportuna consulta tributaria y, a día de hoy, sigue pendiente de resolución.
¿Qué sucede? Pues que, en Cataluña, por esas ansias de ser diferentes y con un ánimo de mantener cautivos a los colectivos de familias de personas con discapacidad, el Govern de la Generalitat efectúo su propia regulación del patrimonio protegido.
Y, así, los catalanes nos encontramos con una doble regulación. Por un lado, tenemos la normativa estatal (Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, según la redacción dada por la Ley 1/2009, de 25 de marzo) y, por otro lado, la normativa autonómica (artículos 227-1 a 227-9 del Código Civil catalán según redacción dada por la Llei 25/2010, de 29 de julio, de aprobación del Libro Segundo del Código Civil catalán).
El problema de fondo es que, la normativa autonómica no se limitó a adaptar la figura regulada en la normativa estatal, sino que, constituyó su propia configuración jurídica.
El patrimonio protegido según la normativa estatal se configura como un patrimonio separado y diferenciado dentro del conjunto patrimonial de la persona con discapacidad, sin embargo, el patrimonio protegido es de titularidad directa de la persona protegida. En cambio, en la versión autonómica, la figura jurídica se inspira a los trust anglosajones o fundaciones y se define como un patrimonio ajeno, independiente y sin titularidad, que sin tener personalidad propia, conforma una identidad o entidad diferenciada de la propia persona con discapacidad (razón por la que, sería posible que tenga uno o varios beneficiarios, a diferencia de la normativa estatal).
En mi modesta opinión, como he expresado en múltiples foros, la regulación autonómica me parece más acertada y una mejor solución. Sin embargo, al hacerlo así, se generó un problema (por negligencia o con notoria intencionalidad) por su difícil encaje en la actual regulación normativa.
Como vengo explicando desde hace muchos años, razón por la que interpuse la Consulta ante la DGT, la versión autonómica del Patrimonio Protegido, según la normativa vigente, no daría derecho a aplicarse los beneficios fiscales previstos en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, en especial, la reducción en la base imponible del IRPF por las aportaciones realizadas (artículo 54 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF).
No es que me agrade esta conclusión, pero entiendo que es la lectura correcta a la luz de la actual redacción normativa.
Tengamos presente que, a nivel estatal, la figura del Patrimonio Protegido está regulada de forma exclusiva en la Ley 41/2003 y, expresamente, en la Exposición de Motivos, se hace mención el establecimiento de un régimen tributario especial adaptada a su propia configuración jurídica (un patrimonio separado dentro del conjunto patrimonial de la persona con discapacidad). Es decir, cuando la normativa del IRPF habla de patrimonio protegido la vincula a la definición y configuración establecida en el Ley 41/2003 de forma exclusiva (Disposición adicional decimoctava de la Ley 35/2006).
El error (voluntario o involuntario) de la regulación autonómica es configurar una figura jurídica que no encaja con la definición estatal, abocándola a un limbo jurídico en materia tributaria.
Reveladora de esta mala praxis legislativa (y de esa innecesaria voluntad de confrontación legal) es la Sentencia 236/2012, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional, en la que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlament de Cataluña contra la Ley 41/2003 por presunta vulneración de competencias. Leyendo esta Sentencia, uno comprueba atónito que el legislador era consciente que si separaba de la regulación estatal podría dar lugar a problemas en materia tributaria.
Como se recoge en la Sentencia, el recurrente (Parlament de Cataluña) alega que «la Ley 41/2003 vincula las ventajas fiscales al contenido de la creación del patrimonio protegido en los mismos términos que ella misma prevé y, por tanto, si el legislador catalán pretendiese que estos beneficios fiscales se aplicasen a una institución similar regulada desde el Derecho civil de Cataluña, tendría que hacerlo mediante una interpretación analógica de la normativa tributaria, lo que prohíbe expresamente el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria«.
Como señala el Tribunal Constitucional en relación a la normativa autonómica «(…), cabe señalar que la queja del Letrado del Parlamento de Cataluña actualmente se demuestra inconsistente, pues con fecha de 21 de agosto de 2010 se publicó en el «BOE» la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, cuyo título II, capítulo VII (arts. 227-1 a 227-9) que incorpora al Derecho civil catalán la figura del patrimonio protegido, no habiendo dado lugar a colisión competencial alguna en cuanto a su distinto contenido respecto a la norma estatal, ni a limitación en orden a los beneficios tributarios estatales, cuyo disfrute siguen obteniendo igualmente quienes ostentan la vecindad civil catalana y crean y realizan aportaciones a patrimonios protegidos que cumplan la normativa estatal. Cae así por su base el argumento de la parte recurrente sobre el hipotético tratamiento fiscal desigual entre los ciudadanos pertenecientes a las comunidades autónomas con Derecho civil propio, incluso en la medida en que tal argumento pudiera tener relevancia constitucional.
Otra prueba evidente de que el legislador autonómico es consciente del difícil encaje de la modalidad catalana del patrimonio protegido es que no hacía extensivos los beneficios fiscales de sus tributos cedidos (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio). Para resolver esta bochornosa situación, se aprobó la Llei 2/2016, de 2 de noviembre, que tenía como finalidad, entre otras, adaptar los Impuestos sobre el Patrimonio y el de Sucesiones y Donaciones, a fin de permitir «que els beneficis fiscals previstos per als patrimonis protegits constituïts d’acord amb la normativa estatal també siguin aplicables als constituïts d’acord amb el dret civil català.»
En resumen, en Cataluña, tenemos una coexistencia de facto de dos regímenes civiles distintos de protección patrimonial de las personas con discapacidad – uno estatal y uno autonómico – con un tratamiento tributario dispar.
Mientras sigo esperando respuesta de la DGT, la Administración tributaria ha adoptado un criterio claro y firme. Así, los órganos de Gestión de la Agencia Tributaria, desde hace unos meses, han iniciado actuaciones de comprobación y verificación de las aportaciones a patrimonios protegidos en Cataluña.
El criterio administrativo expresado en múltiples resoluciones es que las ventajas fiscales aparecen vinculadas directamente a la regulación estatal, sólo si se crean o si se realizan aportaciones con los requisitos establecidos en esta normativa se podrán acoger a estas ventajas. En cambio, los beneficios fiscales no aplicarían respecto de las dotaciones o aportaciones a patrimonios protegidos regulados por el derecho civil catalán.
Precisamente, advirtiendo esta problema, mi Consulta pretendía llamar la atención sobre la cuestión y obtener algún tipo de respuesta formal que proporcionase un mínimo de certidumbre y seguridad jurídica, para evitar la asunción de riesgos innecesarios, y, de paso, inducir a un cambio legislativo.
Ante esta dejación de funciones administrativa, las familias (en muchas ocasiones, con un asesoramiento indebido o cuestionable) han seguido constituyendo nuevos patrimonios protegidos según la regulación autonómica y han efectuado sucesivas aportaciones. Y, al final, sucede lo que pretendía evitar, que cientos o miles de familias que, con parte de sus ahorros atrapados en un instrumento jurídico rígido y con la Administración tributaria exigiéndoles cuotas diferenciales.
Como vengo clamando en el desierto desde hace años, con nulo éxito, debería buscarse un cambio normativo que permitiese que las personas o familias de personas con discapacidad que optasen por la versión catalana del patrimonio protegido, también pudiesen acogerse a los beneficios fiscales, respetando obviamente el resto de requisitos exigidos (constitución de un patrimonio, indisponibilidad durante 5 años, vinculación, límites cuantitativos, etc.). Por supuesto, dada la singularidad de la regulación autonómica, lo correcto sería que los requisitos se adaptasen a su realidad jurídica, por ejemplo, con la exigencia de un NIF distinto para el patrimonio protegido y una mínima rendición de cuentas adicional y simultánea a la presentación del modelo 184.
Lo más triste de toda esta historia, es que, un instrumento jurídico muy interesante para la ordenación y planificación patrimonial se convierta en inservible, fruto de la desidia y el mal hacer de las instituciones y las administraciones, agravando, aún más, la situación de las personas y familias con discapacidad.
Ante todo muchas gracias por su excelente artículo. Debido al tiempo transcurrido, podrían por favor indicarnos si la DGT se ha pronunciado sobre su consulta, y en tal caso, podrían compartirla? Un cordial saludo
Buenas tardes. Lamentablemente, la DGT sigue sin dar respuesta. Si alguna vez consigo que se pronuncie oficialmente, tenga por seguro que la daré a conocer. Cordialmente.
Excelente artículo!
Una pregunta: en relación con el Impuesto de Donaciones en Cataluña; el porcentaje de aportación no beneficiado con la exención del 90%, y que ha de tributar sin bonificación, ¿lo haría bajo el tipo impositivo de la donación a terceros? tengo la duda porque en Cataluña, parece que tienen personalidad juridica propia y entonces, aunque se tratara, por ejemplo, de una aportación de unos padres al patrimonio de un hijo discapacitado, no veo claro que se admitiera la donación como si fuese de Grupo I.
Muchas gracias y buenas vacaciones
María B.