Las amistades (nada) peligrosas. Libro II. El artículo 42.1 a) de la LGT y la sucesión en la responsabilidad sancionadora

 

 

Tormentoso del Manzanares, 10 de septiembre de 2022

            Mi muy añorado M. de Valmonte:

         Sabiendo cómo os afectan las olas de calor, no he querido importunar vuestro descanso en los sucesivos tsunamis de este estío inmisericorde. Ya veis que esta pequeña tirana también gasta de vez en cuanto algo de consideración, siempre —eso sí— que no se le exija prolongarla en exceso. Sabed así que dos meses completos sin vuestra sabiduría constituye una auténtica desmesura y que acudo a vos al borde ya del soponcio tributario.

         Mi trastorno tiene que ver de nuevo, por su naturaleza sancionadora, con la aplicación del precepto que fue objeto de nuestro intercambio epistolar a finales de la pasada primavera —el artículo 42.1 a) de la LGT—, aunque el origen de mis cuitas se halla esta vez en el puro derecho sancionador.

          Os cuento: no he querido saber, pero he sabido que cuando quien participa en la comisión de una infracción tributaria es una entidad que se disuelve y queda extinguida, se considera posible iniciar —sin mayores requisitos ni cortapisas— un procedimiento sancionador —si la participación fue como autor— o de responsabilidad tributaria en aplicación de ese malhadado 42.1 a) —si la participación fue como colaborador— frente al tercero que sucede a esa sociedad extinguida; esto es, frente a quien ninguna participación tuvo, ni como autor, ni como colaborador, en la comisión de la infracción. Como todo lo aprendido sin comprensión, esto que he sabido sin querer saber me tiene sobresaltada: ¿pero qué culpa o negligencia cabe atribuir a quien no participó en la infracción?, ¿cabe acaso en nuestro derecho la responsabilidad objetiva?

            Necesito vuestro auxilio inmediato. Y no me hagáis sufrir con demoras que ya sabéis lo que me impaciento cuando me desazono.

            Vuestra amiga que mucho os estima,

            Mme. Marínteuill

***

            Serenísima de la Sierra, 13 de septiembre de 2022

            Querida e impaciente amiga:

       Recibo vuestra carta con la misma alegría que a estas lluvias septembrinas, pero he de confesaos, señora, que esperaba de vos un reto más complejo y sofisticado que el que me planteáis.

       Vuestra desazón trae causa, sin duda alguna, del entendimiento de que eso que habéis sabido sin querer saber es difícilmente conciliable con el principio de personalidad de la pena, que impide sancionar a una persona por hechos ajenos. De hecho, cuando se trata de personas físicas, tal imposibilidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones; verbigracia, en sus sentencias 146/1994, de 12 de mayo, o 219/1988, de 22 de noviembre. Pero entiendo que no es la sucesión en la responsabilidad sancionadora de la persona física lo que os inquieta, puesto que el artículo 189.1 de la Ley General Tributaria, en línea con esa jurisprudencia, deja meridianamente claro que la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extingue por el fallecimiento del sujeto infractor, y la misma regla debe entenderse aplicable al colaborador, en aplicación del artículo 39 de esa misma ley.

       La situación cambia —y habéis sabido bien, aunque no quisierais saberlo— cuando se trata de personas jurídicas. La solución normativa a vuestra cuita es muy clara: según el artículo 182.3 de la Ley General Tributaria “las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de esta ley”. Ello determina que las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se puedan exigir a sus socios; las cometidas por sociedades y entidades con personalidad jurídica que se extingan o disuelvan sin liquidación, a quienes sucedan o resulten beneficiarios de la correspondiente operación; y las cometidas por fundaciones o entidades en atribución de renta que se disuelvan, a los destinatarios de sus bienes y derechos.

       Según el Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencias de 23 de noviembre de 2016, recurso 1003/2015; de 13 de marzo de 2019, recursos 631/2018 y 635/2018; o de 25 de noviembre de 2021, recurso 345/2020) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por ejemplo, en sentencia de 5 de marzo de 2015, asunto C-343/13), esa transmisibilidad de las sanciones encuentra pleno acomodo en la aplicación de las reglas mercantiles de la sucesión universal que rigen los procesos de reestructuración empresarial. En un caso de fusión por absorción, por ejemplo, la transmisión de la responsabilidad sancionadora al sucesor del infractor (o del colaborador) encontraría su fundamento positivo en el artículo 23.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles cuando dispone que “si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas”.

       Las reglas de derecho positivo que tanto os desasosiegan encuentran justificación, por tanto, en que la entidad adquirente en los procesos de reorganización que determinan la sucesión universal, asume todo el activo y pasivo de la sociedad extinguida. Así de fácil, querida. Y es que esto de dedicarse a las cuitas tributarias con un corazón tan blanco con el vuestro os lleva, señora, a alteraos sin ninguna necesidad.

       Espero que la sencillez de la respuesta lleve el reposo a vuestro ánimo.

       Vuestro seguro servidor,
       M. de Valmonte

* * *

Tormentoso del Manzanares, 19 de septiembre de 2022

            Querido y a veces frustrante amigo:

         Así empieza no lo malo, sino lo peor: cuando ciudadanos inteligentes como vos cejan en su empeño cívico de pasar lo comúnmente aceptado por el tamiz de su razón. Y no es propio de vos, caballero, conformaos con argumentos tan pobres como los que me ofrecíais en vuestra misiva.

            Yo también puedo llegar a compartir el razonamiento de las sentencias que mencionáis cuando se proyecta sobre la sanción ya impuesta a la sociedad que se extingue, puesto que esa sanción ya impuesta representa una deuda más del pasivo de la sociedad extinguida a la fecha de su disolución y forma parte también, por tanto, del patrimonio que se adquiere por sucesión universal. Pero no era esa situación la causa de mi congoja. La congoja surge cuando se admite la sucesión en la responsabilidad sancionadora (en la infracción cometida); esto es, cuando el procedimiento sancionador o de responsabilidad tributaria, no se dirige frente a la entidad (que ya no existe, por haberse disuelto) que cometió la infracción o que colaboró en su comisión, sino frente a un tercero que ninguna participación tuvo en esos hechos y al que ninguna culpa, por tanto, ni por dolo ni por negligencia, puede imputársele en ellos.

         Centrada así la causa de mi congoja, ninguna de las normas de derecho positivo que citáis da cobertura clara a esa sucesión en la responsabilidad sancionadora pues ambas (y en particular el artículo 182.3) aluden a la sucesión en las sanciones, sin más. Y aunque pudiera interpretarse que con esa alusión genérica sí dan cobertura a la sucesión no ya en las sanciones, sino en la propia responsabilidad, ello no bastaría por sí solo para el cese mi congoja, si no alcanzo a comprender el porqué de esa solución normativa que me resulta contraria a principios y derechos de orden muy superior.

        Sin perjuicio de que la insuficiencia de vuestra tesis se pone de manifiesto al constatar que los sucesores de entidades disueltas y liquidadas, que supuestamente sucederían en la infracción bajo las reglas del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, no se encuentran en un supuesto de sucesión universal, resulta ciertamente arduo de entender —la verdad— por qué la sucesión universal, entendida como la adquisición de la titularidad de todo un patrimonio, puede entenderse que incluye una deuda (la de la sanción) que solo nace cuando el órgano competente para sancionar la impone; esto es, que no existía en el momento de la disolución de la sociedad que participó en la infracción. Además, la existencia de una sucesión universal no puede ofrecer una razón suficiente para explicar la transmisibilidad de la responsabilidad sancionadora de la persona jurídica extinguida, cuando esa transmisibilidad se niega para la persona física que fallece, pese a que su patrimonio también se ve afectado por un proceso de sucesión universal en favor de sus herederos.  Lo que me gustaría entender, querido M. de Valmonte, es qué tiene o deja de tener la persona jurídica para que la solución jurídica que se considera adecuada en esto de la sucesión en su responsabilidad sancionadora sea tan diferente a la de la persona física.

        Vuelvo por ello a preguntaos: admitir la sucesión en la responsabilidad sancionadora de la persona jurídica, ¿no es acaso un ejemplo de responsabilidad objetiva?, ¿cómo se espera que la persona frente a quien se inicia el procedimiento ejercite su derecho de defensa? Porque digo yo que podrá defenderse, ¿no? Y en esa defensa de la sucesora, que asumo será posible, ¿tiene que defender su propia actuación, o defender la actuación del tercero extinguido?

        Necesito que me ayudéis a entender lo que mi razón por sí sola no alcanza. Desperezaos del letargo estival y devolved la acción a vuestras neuronas, por el amor de Dios.

         Esperando que vuestra respuesta termine con esta frustración, recibid saludos marciales de vuestra, pese a todo, amiga,

         Mme. Marínteuill

* * *

Serenísima de la Sierra, 26 de septiembre de 2022

         Querida y a menudo exasperante amiga:

        Suerte tenéis de que yo fuera educado a la antigua y de que nunca jamás, aunque me lo ordenaran, mandaría a hacer puñetas a una mujer. Espero que en vuestras batallas epistolares de mañana penséis un poco más en mí, y que el recuerdo de vuestro trato haga caer la espada que representa vuestra pluma, con el peso y fuerza que gustéis, pero con un poco más de gentileza que la acostumbrada… que menudo carácter el vuestro, ¡caramba!

        Os diría que ojalá nunca me pidierais nada, ni casi me preguntarais, si no fuera porque ese carácter vuestro, tan pedigüeño e inquisitivo, en el fondo me hace gracia.

        Cierto es que, releído ese artículo 182.3 que os mencionaba en mi carta, se refiere a la transmisión de las “sanciones tributarias” y no hace mención alguna a la transmisión de la responsabilidad sancionadora del autor o del colaborador en la infracción. Tampoco he encontrado fundamento normativo claro para dicha transmisión en la Ley 40/2015, cuyo artículo 28.1 dispone que “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas (…) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Pero también es cierto, señora, que la sucesión en las infracciones —esto es, en la responsabilidad sancionadora— se ha venido admitiendo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en la de nuestro Tribunal Supremo. Una muestra de ello son las sentencias que os mencionaba en mi anterior epístola.

          Dicho esto, como parece que la solución normativa y su interpretación jurisprudencial no bastan para llevar la quietud a vuestro espíritu si no os convencen las justificaciones subyacentes que las avalan, he buscado en esas sentencias los diferentes argumentos que se esgrimen en apoyo de la tesis que tanto os enerva y, en cumplimiento de vuestros deseos, los he pasado por el tamiz de mi razón crítica para tratar de identificar aquello que permitiría explicar ese trato dispar que os desazona entre personas físicas y jurídicas.

            Al argumento de la sucesión universal se alude, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 333/2019, de 13 de marzo (recurso 631/2018) cuando afirma que “en el caso de las personas jurídicas el haber social responde de las sanciones y éstas forman parte del pasivo transmitido”. Estoy de acuerdo con vos en que este argumento no explica por qué a los herederos de la persona física, que también adquieren por sucesión universal, se les da un trato diferente. También estoy de acuerdo con que este argumento se entiende mejor cuando se proyecta sobre la sanción ya impuesta (que es lo que forma parte del pasivo) que cuando se predica de la responsabilidad sancionadora.   

            Más fundado por ello me resulta situar el origen del trato dispar que os desazona en la especial configuración de la responsabilidad en la persona jurídica. Así se hace también en esa misma sentencia del Tribunal Supremo antes citada cuando afirma que el principio de responsabilidad personal “se asienta sobre una concepción de la culpabilidad no trasladable a las personas jurídicas, ya que en éstas se produce una modulación del principio derivado de la distinción conceptual entre autoría y responsabilidad, obligadas por las exigencias de su propia naturaleza a actuar por medio de personas físicas”. De esta forma, una vez admitida la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito administrativo sancionador “en términos distintos de los que derivan de las exigencias de la culpabilidad penal según el principio de societas delinquere non potest”, se considera, y cito textualmente de esa sentencia, que “nada impide la transmisión de dicha responsabilidad a quienes perciben su patrimonio en proporción al mismo y con independencia de su participación en el ilícito»”. Si lo he entendido bien que no descarto que no el razonamiento viene a sostener que como la responsabilidad sancionadora de la persona jurídica se basa en la imputación ficticia de una culpa o un dolo de los que en puridad solo son capaces las personas físicas, no hay mayores objeciones a llevar la ficción un poco más lejos, e imputar a la persona jurídica también, y en segunda instancia, la culpa o dolo cuya imputación en primer lugar correspondería al tercero extinguido cuyo patrimonio adquirió. ¿Y qué os parece a vos este argumento?, os estaréis preguntando ahora, si es que en algo os conozco. Pues antes de avanzar mi parecer, querida, considero pertinente recordar que en derecho administrativo sancionador, y desde luego en el tributario sancionador, el principio de culpabilidad siempre se ha predicado de las personas jurídicas en cabeza propia, aunque sea una cabeza (la de la sociedad) tan ficticia como el resto de su persona. Y también resulta necesario recordar que las personas jurídicas tienen reconocido tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (v. gr., en sentencia de 22 de diciembre de 2010, asunto C-279/09), como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, en las sentencias de 11 de diciembre de 2006, 17 de mayo de 2016, o 21 de junio de 2016), el derecho a las garantías procesales contenidas en el Capítulo VI de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en los artículos 6, 7 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Recordado esto que el principio de culpabilidad, y por ende, el de la personalidad de la pena son derechos fundamentales reconocidos también a las personas jurídicas, su exclusión o limitación debería justificarse aunque solo sea por aquello de santa Rita, Rita…  en algo más que el hecho de que no sean personas físicas sus titulares. En mi opinión, por tanto, este argumento de la distinta configuración de la responsabilidad en la persona jurídica no termina de proporcionar la justificación que buscáis para el trato dispar con las físicas; no proporciona la razón por la que puede ser necesario e imperioso, en el caso de la persona jurídica, admitir la transmisión de la responsabilidad sancionadora y, con ella, la exclusión o limitación de esos derechos que previamente le habían sido reconocidos. 

             Así que el argumento que más convincente me resulta es el que hace referencia a la finalidad antielusiva de la transmisión de la responsabilidad. Se alude a él cuando se afirma, como hace la sentencia que estamos examinando, “que es acorde con los principios de derecho punitivo, que el infractor de una norma no pueda por su sola voluntad eludir que se haga efectiva la responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si las personas jurídicas en el ámbito de ejercicio de sus facultades pudieran a través de un proceso de fusión, absorción o sustitución voluntaria, dejar sin efecto unas determinadas sanciones”. Obvio es que solo las personas jurídicas pueden voluntariamente optar por su propia extinción sin causar detrimento a los intereses y grupos de personas que se relacionan con ellas. Por tanto, es en la voluntariedad de la extinción de la persona jurídica, y en la posibilidad que esa voluntariedad conlleva de ser utilizada de forma abusiva, donde este modesto servidor sitúa la justificación que buscáis para el trato dispar entre personas físicas y jurídicas en materia de sucesión de la responsabilidad sancionadora. La distinción cobra así razón de ser, pues si la sola disolución de la sociedad bastara para extinguir la responsabilidad por la participación en una infracción, acudir a procesos de reestructuración sería una forma bastante sencilla de eludirla.

       Temo con esta conclusión final volver a ser objeto de vuestra furia, que espero atemperar con el saludo afectuoso que os envía este seguro servidor.

       Siempre leal, vuestro amigo,

       M. de Valmonte

* * *

Tormentoso del Manzanares, 3 de octubre de 2022

       Querido M. de Valmonte:

       Ya nos vamos entendiendo. O sea, que la única razón que a ambos nos podría llegar a convencer como justificación de eso que tanta desazón me causa es la de evitar el abuso de la posibilidad que tienen las sociedades de acudir a procesos de reestructuración, y evitar, en concreto, que esos procedimientos se utilicen para eludir la responsabilidad por la comisión de la infracción.  Entramos, pues, en esos dominios del lobo que para los juristas son el abuso del derecho y el fraude de ley… ¡santo cielo, qué cruz! Tan larga como el horizonte será entonces la travesía que nos espera, si queremos separar el grano de la paja, lo abusivo de lo que no.

       Aunque —ahora que lo pienso— en la específica cuestión que nos ocupa lo preocupante no es la complejidad de esa larga travesía, sino que ni siquiera se haya considerado necesario levar anclas para iniciarla, pues la finalidad antielusiva de esa tesis que me desazona ampara su aplicación administrativa de forma indistinta e indiscriminada a todo caso de extinción de una entidad, con independencia de que realmente exista abuso o no.

       A estas alturas no debería sorprenderme la proliferación de reglas de proyección general que tienen su razón de ser en abusos que solo se producen en el caso particular y, por ello, no sé si contaros aquí mis sueños al respecto, porque son sueños imposibles, más propios de una joven adolescente que de una ciudadana de mi edad. El caso es que cierro los ojos y sueño que para la reacción frente al abuso se emplean las armas específicas forjadas para ello (fraude de ley, abuso de derecho) y que las normas jurídicas, en cambio, se limitan a recoger las reglas que mejor maximizan el bienestar social en el caso general. Son sueños bonitos, ¿verdad que sí? Pero como creo no haber confundido nunca la ficción con realidad, aunque en ocasiones las haya mezclado, como todo el mundo, no os creáis que con los ojos abiertos me hago ilusión alguna sobre la posibilidad de encauzar nuestro rumbo en la deriva normativa que nos arrastra.

       Os quedo en todo caso muy agradecida por vuestras aclaraciones, aunque en esta ocasión no hayan acabado con mi congoja.

       Saludos cordiales,
       Mme. Marínteuill

* * *

Serenísima de la Sierra, 10 de octubre de 2022

       Querida amiga:

       Creedme si os digo que sufro con vuestras congojas como si fueran propias…, porque lo son, mi señora, lo son: vuestras, mías y, a la postre, de todos los que formamos parte de esta sociedad. Con todo, creo haber hallado un pequeño rayo de esperanza para iluminar vuestros sombríos pensamientos y no puedo dejar de compartirlo con vos.

       Os cuento ahora yo: como sabéis, hoy día se reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Y justo en ese ámbito —el penal— sí está prevista expresamente, y con claridad, en el artículo 130.2 del Código Penal, la sucesión en la responsabilidad penal de la persona jurídica que se extingue por transformación, fusión, absorción o escisión. Y ahora, como si os conociera de toda la vida, os estaréis preguntando: ¿pero dónde ve este mentecato el rayo de esperanza prometido, si me está diciendo, con todo desparpajo además, que incluso en el ámbito penal, que debería ser el santuario de las garantías en materia sancionadora, se admite esa excepción al principio de personalidad de la pena que es el origen de mi congoja?

       Pues ahí va la buena nueva, querida señora: porque el mentecato que es este servidor vuestro ha querido saber y ha sabido, con enorme alegría además, que existe ya algún pronunciamiento del orden jurisdiccional penal en el que se concluye que la aplicación de este precepto no puede ser automática, sino que ha de excluirse cuando no se trata de casos abusivos o fraudulentos: cuando se considera que las operaciones que determinan la sucesión a efectos civiles no se realizaron con la finalidad de eludir una posible responsabilidad penal.

       Y ahora, el rayito de esperanza prometido, pues he sabido también que existe un recurso de casación (el n.º 1297/2022) admitido a trámite en el que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia contenida en la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo sobre la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas. En particular, para ver si las circunstancias del caso concreto (nada que ver con lo tributario, pues no se trataba de una sanción en esta materia) rompen o no el vínculo que legitimaría la transmisión de esa responsabilidad. Esto es, existe ya un recurso de casación admitido a trámite en el que se cuestiona ya, querida amiga, la automaticidad en esa transmisión de la responsabilidad.

       No perdamos pues las esperanzas en que esa automaticidad acabe siendo matizada: si el principio de proporcionalidad debe regir toda la actuación administrativa —según afirman los artículos 4.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y 3.2 de la Ley General Tributaria—, y desde luego el ejercicio administrativo del ius puniendi —según afirman también los artículos 29 y 178.2 de los referidos textos normativos—, y la admisión de la sucesión en la responsabilidad sancionadora es el remedio que se propone para evitar la potencial elusión discrecional de responsabilidades por parte de una entidad, la ponderación de ambas exigencias —evitar el abuso, por un lado, y dar cumplimiento al principio de proporcionalidad, por el otro— pasa por limitar la aplicación del remedio propuesto a los casos de enfermedad: a situaciones de disolución fraudulenta de una persona jurídica, sin extenderlo automáticamente a otros supuestos en los que no se aprecia finalidad elusiva de ningún tipo.

       O así piensa que debería ser este amigo vuestro, que os envía este rayo de esperanza en la confianza de que os ayude a recobrar vuestro carácter animoso de siempre.

      Un fuerte abrazo,
      M. de Valmonte

* * *

Tormentoso del Manzanares, 13 de octubre de 2022

      Muchas gracias, querido amigo.

     Ciertamente, me dejáis de nuevo el corazón esperanzado…, casi tan blanco otra vez como estaba antes de saber lo que nunca quise haber sabido.

      Agradecida una vez más,
      Mme. Marínteuill


Fe de inspiraciones de la autora.

Parte técnica. Aunque ya saben Uds. que estas pequeñas travesuras mías no tienen pretensiones académicas de ningún tipo, les dejo las lecturas  —estas sí académicas del todo— que han propiciado mis reflexiones sobre esta cuestión: Segismundo ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA: La sucesión universal en las modificaciones estructurales de las sociedades de capital, Dykinson, 2017; Jesús ALFARO ÁGUILA-REAL: Las modificaciones estructurales y la sucesión universal como transmisión de patrimonios – Almacén de Derecho; José Carlos LAGUNA DE PAZ (2020): “El principio de responsabilidad personal en las sanciones administrativas”, Revista de Administración Pública, 217.

Parte literaria. Aquellos de Uds. que con el fallecimiento de Javier Marías se sientan tan huérfanos de autor como yo, ya habrán identificado el pequeño homenaje que, como lectora muy agradecida, he querido hacerle en estas líneas. Para los que no se sientan huérfanos, incluyo a continuación los títulos y el inicio de las novelas que he parafraseado en el texto. En el caso de Mañana en la batalla piensa en mí, lo parafraseado es la traducción de los versos de Ricardo III contenida en la novela, y no su inicio. 

  • Los dominios del lobo.
  • La travesía del horizonte.
  • El hombre sentimental. “No sé si contaros mis sueños. Son sueños viejos pasados de moda, más propios de un adolescente que de un ciudadano”.
  • Corazón tan blanco. “No he querido saber, pero he sabido, que una de las niñas, cuando ya no era niña y no hacía mucho que había regresado de su viaje de bodas, entró en el cuarto de baño, se puso frente al espejo, se abrió la blusa, se quitó el sostén y se buscó el corazón con la punta de la pistola de su propio padre, que estaba en el comedor con parte de la familia y tres invitados” .
  • Mañana en la batalla piensa en mí. “Mañana en la batalla piensa en mí, caiga tu espada sin filo, desespera y muere”.
  • Negra espalda del tiempo. “Creo no haber confundido nunca la ficción con la realidad, aunque sí las he mezclado en más de una ocasión, como todo el mundo”.
  • Así empieza lo malo.
  • Tu rostro mañana. Baile. “Ojalá nunca nadie me pidiera nada, ni casi nos preguntara”
  • Tomás Nevison: “Yo fui educado a la antigua y nunca creí que me fueran a ordenar un día que matara a una mujer”.

2 pensamientos en “Las amistades (nada) peligrosas. Libro II. El artículo 42.1 a) de la LGT y la sucesión en la responsabilidad sancionadora

  1. Javier Sánchez

    Después de leer el magnífico artículo, se me ocurre que D. Francisco de Goya quizá era un visionario tributario «El sueño de la razón produce monstruos».

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  2. Pingback: Las amistades (nada) peligrosas. Libro III. Sobre la competencia para declarar al administrador concursal responsable tributario ex artículo 42.2 a) de la LGT - FiscalBlog

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