“El estado de nuestra administración corporativa, con muy escasas excepciones, es francamente deplorable y evidencia que ha de ser revisado de arriba abajo”.
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En la segunda mitad de los 80s, el Ministerio de Defensa me declaró -oficialmente, pues en mi ámbito más cercano ya era un secreto a voces- “inútil total”. Nunca lo he olvidado, de hecho, se lo digo con frecuencia a mis alumnos advirtiéndoles de que no hagan demasiado caso a mi discurso… Ahora que estoy en preparativos de una -¿última?- mudanza, haciendo limpieza, ha reaparecido aquella notificación que, en realidad, me regaló un año de mi vida. En cualquier caso, siempre he sentido un gran respeto por los militares; reconozco y valoro su papel.
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Cuando, en clase, hablo de la retroactividad de la norma sancionadora favorable, siempre traigo a colación la diversa “fauna” social que generó en su entorno la entonces obligatoria mili: en el lado oficial, dentro del sistema, estaban los mozos llamados a terminar siendo reclutas; en el lado opuesto, en el de la rebeldía, se ubicaban los objetores, los insumisos (objetores que se negaban a hacer la Prestación Social Sustitutoria; PSS), los plantados (objetores que abandonaban la PSS cuando su duración igualaba la del servicio militar) y los prófugos. Todos ellos, excepto los objetores, eran carne de cárcel y, así, cuando desapareció la mili, todos los encarcelados fueron rápidamente liberados.
En el verano de 2015, el TSJ-Comunidad Valenciana dictó una sentencia que, en su día, hizo bastante ruido, relativa a la pretensión de un contribuyente de detraer de su IRPF la cuota proporcional al gasto incurrido en Defensa. El TSJ fue -no se le puede negar- claro y contundente:
“(…), la Sala hace suyos los fundamentos del ATC de 1/3/1993, dictado en el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de 29/5/1992 de este TSJ, desestimatoria de la pretensión del recurrente que entendía deducible la parte proporcional correspondiente a los gastos de armamento previstos en los P.G.E. del ejercicio de 1986; dicho Auto señala lo siguiente:
«Este Tribunal ya ha declarado que la objeción de conciencia constituye un derecho constitucional autónomo y protegido por el recurso de amparo (STC 15/1982 ), pero cuya relación con el art. 16.1 CE, que reconoce la libertad ideológica, no autoriza ni permite calificarlo de fundamental, pues su contenido esencial consiste en el derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar; por lo que constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de la libertad ideológica o de conciencia (art. 16.1 CE) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o «subconstitucionales» por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos ( STC 160/1987 ).
III.- De la anterior doctrina claramente se infieren dos consecuencias, aplicables al presente caso. De un lado, que la objeción de conciencia, (…), no puede ser extendida subjetivamente, por razón de las propias creencias, más allá del ámbito objetivo del deber general que la Constitución establece. Por lo que no cabe invocar la objeción de conciencia como excepción al deber general previsto en el art. 31 CE, por carecer tal pretensión de fundamento constitucional y no estar, además, prevista en el ordenamiento tributario.
De otro lado, que no cabe ampararse en la libertad ideológica del art. 16 CE para pretender de este Tribunal, con base en este derecho, ni que se reconozca una excepción al cumplimiento del deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE ), ni la adopción de formas alternativas de este deber, como parece haber sostenido el recurrente ante la Administración Tributaria.
Estas últimas, es obvio, entrañarían el riesgo de una relativización de los mandatos jurídicos, (…), atribuyendo a cada contribuyente la facultad de autodisponer de una porción de su deuda tributaria por razón de su ideología. Facultad individual que no es compatible con el Estado social y democrático de Derecho que configura la Constitución Española (…)».
El TC ha resuelto esta cuestión interpretando la Constitución dentro del escaso margen existente para resolver la cuestión analizada pues (…) sería quimérico entender que la objeción de conciencia fiscal es un derecho fundamental constitucional incardinado en la libertad ideológica recogida en el artículo 16.1 de la Constitución y que por razones ideológicas o de conciencia pueda autodisponerse de parte de la deuda tributaria aunque ideológicamente la controversia pueda debatirse desde el punto de vista de la reivindicaciones de determinados sectores sociales pasando la solución de la controversia planteada por una decisión del poder político y legislativo”.
En 2019, varios medios de comunicación cifraban en unos 350 los objetores tributarios que, disconformes con el gasto militar, detraían anualmente de su declaración de IRPF unos 107€ para dormir con su conciencia tranquila. La reacción de la AEAT, en palabras de Montoro, ya es bien sabida: “palo y zanahoria” (eso sí; entendiendo aquí por zanahoria la preceptiva reducción de la sanción en caso de conformidad con la consiguiente paralela).
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En su día, ya les di cumplida cuenta de mis cuitas con el ICACOR (les traduzco: “Ilustre Colegio de la Abogacía -que NO de abogados, ¡ojo!- de A -que no La- Coruña”): en un desafortunado lance profesional, me topé con un abogado allí colegiado con el que tuve un desencuentro por una mera cuestión de principios, algo tan nimio como que se negaba a cumplir los términos económicos que había acordado conmigo. Le llevé a la vía judicial -donde reconoció expresamente el compromiso contraído; tan fue así que, a resultas de ello, su cliente pagó- y, en paralelo, le denuncié a su -¡¡¡su!!!; pequeño detalle- Colegio (el ICACOR) que, frente a las 17 -¡¡¡17!!!- pruebas documentales por mí aportadas (entre ellas, un escrito de transacción homologado judicialmente), le atribuyó más peso probatorio a la mera manifestación del denunciado declarando que “nada contrató, ni por sí ni en representación de (su cliente), ni asumió compromisos incumplidos”.
¿Cabe mejor paradigma de “doble verdad”?
La cuestión es que, contra ese acuerdo del ICACOR (emitido “sólo” 11 meses después de que hubiera presentado mi denuncia; ¡todo un himno a la celeridad y eficiencia administrativa!), presenté recurso ante el Consello da Avogacía (sí, con “V”) Galega (CAG). Paréntesis: lo confieso, yo tampoco sabía de la existencia de tal órgano que, imagino, existirá en todas las CCAA -sí, también en la suya- y que, supongo, habrá venido a vaciar de contenido -sino total, muy sustancialmente- el Consejo General de la Abogacía Española, en un síntoma más de ese fenómeno centrífugo de vaciamiento sistemático de los órganos a nivel nacional (sobre esta genuina patología patria, recomiendo la lectura del simpar “El Estado sin territorio” de Sosa Wagner).
Así las cosas, tras más medio año de silencio sepulcral, pero sólo apenas hora y media -tal cual, 90 minutos de reloj; ¡ya es causalidad!- después de que vía correo-e le hubiera enviado la Carta al Director que La Voz de Galicia tuvo a bien publicarme, el CAG me remitió un correo-e adjuntando su Resolución que -mediando la remisión de mi recurso desde el ICACOR (que no se me olvide: físicamente ubicado en la planta inferior al CAG), “sólo” 6 meses y 5 días después de que allí lo hubiera presentado, del expediente y “del informe que consideró oportuno” (y del que -¡ole procedimiento contradictorio!- no se me ha dado traslado)-, inadmite mi recurso invocando mi falta de legitimación activa. Sí, han leído bien: el denunciante no tiene la condición de interesado para recurrir la resolución que acuerda el archivo de las actuaciones.
Pero, como decían los presentadores de circo, “no se vayan todavía, que aún hay más”: no satisfecho con esa inadmisión, el CAG, en su resolución, incorpora, a mayores, unas “consideraciones sustantivas”, siendo así que, entre ellas, afirma lo siguiente:
“La documentación presentada por el letrado denunciante -o sea, yo- sólo revela la posible existencia de una deuda, que por más que se hubiese originado en el ámbito profesional, debe ser resuelta en la vía jurisdiccional ordinaria (va de suyo: nunca acudí al ICACOR para que hiciera una suerte de gestión de cobro; sí para que tramitara un procedimiento disciplinario). Así lo entendió el propio denunciante recurrente -i.e.: yo-, siendo el cliente del letrado denunciado, demandado en ese procedimiento, quien abonó las cantidades presuntamente debidas -repito, por si no se hubiera captado el sutil mensaje: “presuntamente debidas”– al letrado denunciante y allí demandante. En consecuencia, el archivo acordado por el Colegio es correcto”.
Ante la remota eventualidad de que pudiera tener alguna -siquiera- leve relevancia en la adecuada comprensión de este episodio (¿ha quedado clara la ironía?), cabe recordar que el mismo letrado que ante el ICACOR afirmó que “nada contrató con él, ni por sí ni en representación de -su cliente- ni asumió compromisos incumplidos”, fue quien el 14/9/2022 suscribió un escrito de transacción (homologado judicialmente) aceptando expresamente que su cliente abonara -como efectivamente hizo- el importe presupuestado -¡y por él aceptado!- por mis servicios, y que lo fuera, precisamente, “en relación al contenido del CONTRATO (sic) en que se ha sustentado la litis por parte del actor”.
Sigo, y retomo aquí el hilo conductor de la objeción fiscal apuntada al inicio de este post. El Colegio de la Abogacía al que estoy adscrito -por imperativo legal, afirmo-, dentro de su cuota mensual, me cobra 1´25€ que se le transfieren al CAG (i.e.: 15€/año; lo que, considerando los 7.000 abogados ejercientes en Galicia, supone una bonita cifra que supera los 100.000€/año).
Como bien afirmó el maestro Falcón y Tella, “el término parafiscal designa todo lo que está formalmente fuera del tributo; es decir, todas aquellas figuras a las que, respondiendo al concepto amplio de tributo que maneja la jurisprudencia constitucional, o bien no les resulta aplicable el régimen general de los tributos, contenido fundamentalmente en la LGT, o bien no se incluyen en los presupuestos, o ambas cosas. Se consideran exacciones parafiscales, entre otras, las cuotas abonadas a los Colegios profesionales cuando la colegiación es obligatoria”.
Y, como ya es bien sabido, en la actual LGT, en su artículo 2 atinente a Concepto, fines y clases de los tributos, ha desparecido toda mención a lo que la Ley de 1963 recogía en su artículo 26. Dos (espejo del vigente 2): “Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan en especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo”.
Ergo, esa clamorosa omisión en el actual artículo 2 LGT significa, sin duda alguna, que las exacciones parafiscales ya no gozan de aquella equiparación natural a los impuestos; circunstancia ésta que las priva de que -como aquellos- puedan ser exigidas sin contraprestación.
Es decir, que la cuota de 15€/año (450€ en mis ya más de tres décadas de ejercicio profesional) que pago al CAG no es un impuesto; tengo, pues, derecho a exigir a cambio: un input, un servicio, un algo por muy intangible que éste sea. Lo que me lleva a entender -supongo que fundadamente- que no me resulta aplicable la desarrollada argumentación del TSJ-Comunidad Valenciana en su sentencia de 2015 con la que iniciaba este post: si esa cuota del CAG está extramuros del universo tributario, sí cabe -aquí- la objeción fiscal; tal pretensión no parece, pues, quimérica (en esa acertada expresión del TSJ).
Así las cosas, he tomado plena consciencia de que el CAG nada me aporta; bien al contrario, me crea una, para mí, irreal y, por ello, peligrosa sensación de protección. Y me da a mí que quizá no sea el único que tiene esta percepción: de hecho, sólo el 27% de los abogados se siente «claramente satisfecho» con su respectivo Consejo Autonómico de la Abogacía («La situación de la abogacía vista por los abogados»; CGAE, febrero/2021). En coherencia con ello, me dirigiré al ICA al que estoy adscrito -por imperativo legal, insisto- para hacerle saber que, cuando me gire sus futuras cuotas mensuales, se abstenga de cargarme ese 1´25€ por considerarlo del todo improcedente e indebido.
Me declaro, pues, objetor parafiscal; sí.
“(…) los abogados -…- no podemos sentirnos peor tratados, tenemos la certeza de que no le importamos a nadie”. Augusto Pérez-Cepeda Vila, Decano del ICACOR, y Presidente del CAG (“Una semana más sería insoportable”; La Voz de Galicia, 25/3/2023).
#ciudadaNOsúbdito
Razonamiento claro y redondo. Me adhiero plenamente.
Muchas gracias, Juan. Si lo ves claro, ¡adherirse!
Estimado Javier, haciéndome eco de tu efímero paso por el servicio militar obligatorio, aprovecho para rememorar épocas pretéritas, y recuerdo que durante mi estancia sirviendo a la patria había que hacer imaginaria de fuente durante la instrucción, que consistía en abrir y cerrar la llave de paso para que los soldados pudieran saciar la sed, pero lo curioso es que no había agua, la fuente se había secado hace bastante tiempo. Algún sesudo mando, en un momento dado, había impuesto este servicio y se había instaurado a pesar de su inutilidad. Pues bien, esto lo enlazo con la utilidad del Consello da Avogacía, habría que preguntarse, quién lo instituyo en su momento y para qué sirve actualmente, a lo mejor tu objeción para aportar los 15 € anuales se generalizaba entre el colectivo de abogados de dicho colegio, más allá de si tiene una componente fiscal o parafiscal. Curiosamente, por lo reciente, haciéndome eco de la noticia que adjunto, parece ser que el Consello da Avogacía valida los estatutos del Colegio de Abogados de A Coruña.
https://www.lawyerpress.com/2023/09/11/el-colegio-de-abogados-de-a-coruna-ya-aplica-sus-nuevos-estatutos/
Muchas gracias, Ricardo. Interesante comparación la que haces entre esa imaginaria y la presunta inutilidad del CAV…
¿solo el CAV? ¿y los colegios profesionales en general?. Me temo que (al menos ese es mi sentimiento) estamos solos.
Mi sensación/sentimiento es el mismo; de ahí que en el post indique, por dos veces, que pertenezco a él por imperativo legal. Gracias, Juan Antonio, por tu aportación.
Como dice algún comentario: «Me adhiero plenamente».
En el Colegio de la Abogados de Valencia, la cuota que mencionas asciende a 13,76 euros al trimestre (55,04 euros/año), si bien es cierto que el concepto del cargo hace referencia a «Cuota Consejo General y Consejo Valenciano». Averiguaré el importe que corresponde al Consejo Valenciano, pero entre el Consejo General de la Abogacía, los Consejos autonómicos y los propios Colegios, tendríamos que sentirnos arropados y nos sentimos, más bien, abandonados y poco protegidos.
Muchas gracias, Salva, por tu aportación.
Cierto y verdad: con tantas instituciones garantistas, deberíamos estar en el paraíso.
Quizá es un fenómeno similar a las garantías del contribuyente: alegaciones previas a acta, alegaciones al acta, y recurso de reposición ante la propia AEAT; pero, en muchas ocasiones, cuando de verdad empieza a tener posibilidades de que sus pretensiones prosperen, es ante el TEA… ¡País!