Estoy muy cansado. Este mes de febrero que ahora ya va llegando a su fin ha sido muy denso, especialmente en el plano profesional: intenso y sesudo trabajo de despacho (del todo gratificante, pero que requiere una enorme dedicación), y placenteros compromisos diversos en clases y ponencias España adelante (éstos -que son todo un honor-, amén de suponer un acicate por estar al día y buscar la mejor técnica expositiva, reporta el romper con la “rutina” y, además, el coincidir con no pocos colegas y, “sin embargo”, amigos; todo un “privilegio”, que dirían mis hijos en referencia a una manida expresión de su “tía Pa”). Sea como fuere, reconozco que llegaré al mes de marzo algo justito de fuerzas; que deberé recuperar para superar con éxito la siempre amenazante astenia primaveral.
Y precisamente este estado físico no es el idóneo para superar -o, cuando menos, sobrellevar- algunos de los trances a los que esta profesión nos somete. Ya en un reciente “post”, bajo el título de “¡Qué cansino!”, busqué el desahogo para la -al menos para mí- del todo abracadabrante situación atinente al IRPF de las dietas por desplazamiento/manutención/estancia. Para no repetirme, a los efectos oportunos doy aquí por reproducido todo lo allí expuesto.
Pero si algo caracteriza a Españistán es que los variopintos asuntos que nos entretienen un mes sí y al otro también es que éstos, lejos de solventarse, se agravan, mutan, van adquiriendo un cariz nuevo de modo tal que resurgen por doquier bajo nuevas formas y apariencias…, la cuestión es que no se solucionen y que -mal que bien- todos podamos ir viviendo del “conflicto”. Ése y no otro parece ser el objetivo (hemos alcanzado ya tal grado de surrealismo que me cuesta encontrar una explicación más plausible).
Verán, me centro: sea una persona física administrador (y a la sazón, también socio) de una sociedad, al que la AEAT le requiere -en su condición de persona física perceptora de rentas de ésta (pero nunca en su calidad de representante legal de la entidad pagadora)- que acredite la efectividad de los desplazamientos/manutenciones/estancias que justifican esos pagos exentos del IRPF…
A la AEAT se le responde que ha errado el tiro, que él es el perceptor y, como tal, no es a quien le corresponde la guarda y custodia de los soportes documentales que dan cuenta de ello: es a la sociedad, para sustentar su gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades y, además, como fundamento de la calificación jurídica que a ella le corresponde de los pagos hechos a la persona física y, por tanto, para exonerar de retención a esas dietas que, por otra parte, así se califican expresamente como tales en el certificado que -bajo su única y exclusiva responsabilidad- emite por imperativo legal y para que surta sus oportunos efectos en el IRPF del retenido.
Y la AEAT: “Que sí, que sí. Aquí tiene Usted la receta y, además, con sanción”.
Siguiente estación: el TEAR; más de lo mismo.
Y así se llega al TSJ (en concreto, al de Galicia). Y atención aquí, que -desde el respeto y, por supuesto, acatamiento- “llegan curvas” (sentencia de 14/2/2018):
-. En lo relativo al sujeto obligado a justificar documentalmente la efectividad de los desplazamientos/estancias: “el recurrente era el administrador de la sociedad por lo que, no sólo organizó el trabajo a lo largo de los años (objeto de comprobación) sino que tenía acceso a la documentación entregada a la sociedad para hacerle el reintegro de los gastos”. Nada nuevo bajo el sol; sigamos.
-. En lo atinente a que la AEAT se dirigió al perceptor a título individual y no en su condición de representante legal de la entidad pagadora: “no es admisible alegar que el requerimiento de documentación se lo hicieron a título individual y no como administrador dado que, aún siendo así, debió actuar de un modo diligente y aportar aquello que tenía a su disposición”. Ídem; prosigamos.
-. En lo referente a la pretensión de que se le aplique la técnica de la elevación al íntegro: “el recurrente era el administrador de la sociedad, por lo que, la decisión de no hacer retenciones sumada al hecho de que las cantidades pagadas al recurrente eran, en realidad, retribuciones por su trabajo (bueno, eso es precisamente lo que debió haberse dilucidado por la AEAT interactuando con la empresa y no con el perceptor), fue adoptada por el propio recurrente en su beneficio y en el de la propia sociedad. Al existir una responsabilidad conjunta (ergo parte de la premisa de que la empresa -que a estos efectos no parece estar representada por el recurrente-, ausente de este pleito, algo tuvo que ver) de ambas partes de la relación: empresa/administrador (sic) no es de aplicación (la elevación al íntegro)”. Ítem más. Atentos ahora a lo que viene…
-. Pero -¡oh, sorpresa!- en lo que a la sanción se refiere, afirma el TSJ que “hablamos de un defecto en la prueba documental, y no propiamente, de un fraude, es decir, el Sr. X realiza desplazamientos pero no resultan acreditados. Hablamos de una materia: dietas, donde la obligación tributaria resulta de difícil cumplimiento (en la práctica) lo que nos lleva a excluir que exista culpabilidad en la conducta del perceptor, en especial cuando sólo es objeto de comprobación una de las partes de la relación y no, precisamente, la más fuerte (la empresa) que es la que genera el certificado del IRPF que es la base de toda declaración. Razones de coherencia nos llevan a anular la sanción”. ¡Bueno, bueno, bueno! Al igual que Jack (alias “el destripador”), vayamos por partes:
1.- Tras haber acabado de afirmar (como pretendido argumento para negar la aplicación de la elevación al íntegro) que “las cantidades pagadas al recurrente eran, en realidad, retribuciones por su trabajo” (y, por tanto, no dietas), ahora lo que sostiene es exactamente lo contrario: “el Sr. X realiza desplazamientos pero no resultan acreditados” (acto de fe que, en buena lógica, llevaría a no gravar esos importes por corresponderse con efectivos gastos que, por tanto, no vendrían a retribuir el trabajo desempeñado sino a resarcir al perceptor por los costes incurridos).
2.- Ahora (¿y por qué no antes?) parece que cobra una enorme relevancia el que “sólo es objeto de comprobación una de las partes de la relación (jurídico-tributaria)”. Pero el asunto no acaba ahí; no. Además, resulta que la parte ausente de la comprobación de la AEAT es, “precisamente, la más fuerte (la empresa)”. En este punto no se explaya más, pero la lógica lleva a entender que la cualitativa ausencia de esa otra parte debería generar algún efecto más allá de su mero impacto en el grado de ortodoxia jurídica de la sanción.
3.- Y -quizá esto sea lo más relevante- además resulta que esa gran ausente (la empresa) “es la que genera -no por ciencia infusa, habremos de decir; sino por imperativo legal- el certificado del IRPF”. Y, por si hubiera alguna duda al respecto, resulta que el certificado del IRPF (justamente ése que por mandato legal debe emitir la empresa -la más fuerte, la aquí ausente y, por tanto, la no representada por el aquí recurrente-, ésa que constituye la otra parte de la relación jurídico-tributaria) “es la base de toda declaración”. ¡Acabáramos! Cuando parecía que el perceptor (administrador de la entidad pagadora, pero al que la AEAT nunca se dirigió como tal, sino como mera persona física particular en su condición de contribuyente del IRPF) era el único y exclusivo responsable de todo este cirio, ahora -¡precisamente ahora!- resulta que aparece en escena la gran ausente -la empresa, la fuerte- que, además, es la que emite el certificado (calificando rentas, por cierto) y éste -el certificado- resulta ser el nudo gordiano sobre el que pivota la declaración que presenta el perceptor (el único aquí encausado y que, habremos de recordar, actúa en su propio nombre y representación).
4.- Para concluir, y ya a modo de colofón: “Razones de coherencia nos llevan a anular la sanción”. ¿Razones de coherencia? Permítanme que -desde el sacrosanto respeto al pronunciamiento judicial- discrepe, del todo: no parece que sea la “coherencia”, precisamente, la que, tras haber hecho una abstracción total en el procedimiento de la responsabilidad de la empresa (ésa, justamente ésa a la que la AEAT -¿quizá por ser la más “fuerte”?- no ha convocado a este “aquelarre”), provoque que a la hora de evaluar el grado de juridicidad de la sanción lleve a anularla por ser sobre aquella sobre la que recae la responsabilidad del “certificado del IRPF”. No; entiendo que, en su caso, podrá haber otras razones -no explicitadas en la sentencia y que, por tanto, desconozco-, pero la coherencia (la congruencia, la lógica), no parece ser la clave de esta resolución.
Así pues, si el contribuyente tiene a bien considerarlo así, quizá este asunto llegue a llamar a las puertas del Tribunal Supremo. De ser así, confiemos que se aporte algo de luz para aclarar algo que, en lo que a mí respecta, a día de hoy no he logrado entender (y que conste que lo intento).
Javier Gómez Taboada
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)